Código de Etica y Normas de Procedimiento fueron aprobadas por el Decreto 248 del 25/06/1981
Preámbulo
Sujeto
Normas Generales
Conducta interprofesional
Asociación entre profesionales
Publicidad
Secreto Profesional
Honorarios
Incompatibilidades
Disposiciones Generales
Disposiciones Transitorias
Preambulo
Son propósitos de este Consejo enunciar los principios que deben guiar la actitud y la conducta del profesional, para el logro de elevados fines morales, científicos y técnicos, dando el cuerpo profesional un conjunto de normas éticas para evitar que se pueda comprometer el honor y la probidad del profesional, así como la imagen de la profesión.
Estas normas éticas no excluyen otras no enunciadas expresamente, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional. No debe interpretarse que este Código admite lo que no prohíbe expresamente.
Sujeto
Artículo 1º: Estas normas son aplicables en la Provincia de Río Negro, en el ejercicio de la profesión, a los graduados en Ciencias Económicas.
Normas Generales
Artículo 2º: El ejercicio profesional debe ser consciente y digno, y la expresión de la verdad, norma permanente de conducta y finalidad de la actuación. No debe utilizarse la técnica para distorsionar la realidad.
Artículo 3º: Los compromisos verbales o escritos deben considerarse, por igual de estricto cumplimiento.
Artículo 4º: No debe intervenir en asuntos respecto de los cuales carezca de absoluta independencia.
Artículo 5º: No debe aconsejar ni intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite actos incorrectos o punibles, pueda utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros, usarse en forma contraria al interés público, a los intereses de la profesión o para burlar la ley.
Artículo 6º: No debe interrumpir la prestación de sus servicios profesionales sin comunicarlo con antelación razonable, salvo que circunstancias especiales lo impidan.
Artículo 7º: En la actuación profesional ante las autoridades públicas, y en particular como auxiliar de la justicia, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu de este Código.
Artículo 8º: Debe respetar las disposiciones legales cumpliéndolas lealmente.
Artículo 9º: Debe acatar, en su fondo y en su forma, las resoluciones del Consejo Profesional.
Artículo 10º: Toda opinión, certificación o dictamen, escrito o verbal, que emita, debe responder a la realidad y ser expresado en forma clara, precisa, objetiva y completa, de modo que no pueda interpretarse erróneamente.
Artículo 11º: No debe firmar documentos relacionados con la actuación profesional que no hayan sido preparados o revisados, personalmente o bajo su directa supervisión.
Artículo 12º: No debe permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre ni facilitar que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.
Artículo 13º: No debe actuar en institutos de enseñanza no oficializados que desarrollen sus actividades mediante propaganda o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados que induzcan a confusión con los títulos profesionales habilitantes de que se trata este Código de Etica.
Artículo 14º: No debe utilizar en su actuación profesional los títulos o designaciones de cargos del Consejo Profesional o de entidades representativas de la profesión, salvo en actos realizados en nombre de ellas.
Conducta Interprofesional
Artículo 15º: No debe buscar o tratar de atraer a los clientes de un colega, pero podrá prestar sus servicios cuando les sean solicitados.
Artículo 16º: Cuando se desvinculen profesionales que hayan colaborado mutuamente y alguno de ellos mantenga vinculación con ex-clientes comunes, los restantes profesionales deben abstenerse de promover la atracción para sí de dichos clientes.
Artículo 17º: Debe actuar con plena conciencia del sentimiento y solidaridad profesionales. No debe formular manifestaciones que puedan significar menoscabo a otro profesional en su idoneidad, prestigio o moralidad.
Artículo 18º: Le está prohibida la utilización de gestores para la obtención o promoción de clientela.
Asociación entre Profesionales
Artículo 19º: Las Asociaciones entre profesionales, inscriptas o constituidas para desarrollar sus actividades profesionales, deben dedicarse como tales exclusivamente a dichas actividades.
Publicidad
Artículo 20º: Toda publicidad, en la que se ofrezcan servicios profesionales debe hacerse en forma mesurada, limitándose a enunciar el nombre, apellido, título, especialidad, domicilio y teléfono.
Secreto Profesional
Artículo 21º: La relación entre profesional y cliente debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva y confianza. El profesional no debe divulgar asunto alguno sin la autorización expresa de su cliente, ni utilizar en su favor o en el de terceros, el conocimiento íntimo de los negocios de su cliente adquirido como resultado de su labor profesional.
Artículo 22º: Está relevado de su obligación de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente deba revelar sus conocimientos para su defensa personal, en la medida en que la información que proporcione sea insustituible.
Honorarios
Artículo 23º: No debe aceptar participaciones ni comisiones por asuntos que, en el ejercicio de la actividad profesional, se encomienden a otro colega, salvo las que correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones de profesionales. Tampoco debe aceptar comisiones o participaciones por negocios, asuntos u operaciones que, con motivo de su actividad profesional, proporcione a graduados en otras carreras o a terceros.
Artículo 24º: Cuando actúe por delegación de otro profesional debe abstenerse de recibir honorarios o cualquier otra retribución, sin autorización de quien le encomendó la tarea.
Incompatibilidades
Artículo 25º: No debe aceptar ni acumular cargos, funciones, tareas o asuntos que le resulten materialmente imposible atenderlos personalmente.
Artículo 26º: No debe intervenir profesionalmente en empresas similares a aquellas en las que tenga o pueda tener interés como empresario, sin dar a conocer dicha situación previamente al interesado.
Artículo 27º: Cuando en el ejercicio de actividades públicas o privadas hubiese intervenido en un determinado asunto, no debe luego asesorar, directa o indirectamente, a la contraparte, en el mismo asunto.
Disposiciones Generales
Artículo 28º: Toda transgresión al presente Código será pasible de las correcciones disciplinarias enumeradas en el arto 29º del Decreto Ley 199/66 y su reglamentación.
Artículo 29º: La prescripción de las acciones derivadas de las violaciones al Código de Etica se operará a los tres años de producido el hecho que les da origen.
Artículo 30º: La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio o por la comisión de otra violación al presente Código.
Disposiciones Transitorias
Artículo 31º: Las disposiciones del presente Código comenzarán a regir a partir del 4 de julio de 1970