Decreto Ley Nº 199/66


  1. Capítulo I: “Del Ejercicio Profesional”
  2. Capítulo II: “Disposiciones especiales a cada título profesional”
  3. Capítulo III: “De la matriculación”
  4. Capítulo IV: “Del Consejo Profesional”
  5. Capítulo V: “De las Asambleas”
  6. Capítulo VI: “Del Consejo Directivo”
  7. Capítulo VII: “Del Tribunal de Etica”
  8. Capítulo VIII: “Poderes Disciplinarios”
  9. Capítulo IX: “Aranceles y honorarios”
  10. Capítulo X: “El procedimiento para fijar o regular honorarios”
  11. Capítulo XII: “Autentificación de firma y Percepción de Honorarios”
  12. Capítulo XII: “Disposiciones transitorias”

Decreto Ley Nº 199
Viedma, 10 de agosto de 1966

Visto

La presentación efectuada por los profesionales en Ciencias Económicas que desarrollan sus actividades en la Provincia, y:

Considerando:

Que los mismos proponen la creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia;

Que las actividades de la vida actual exigen cada día mayor especialización y preparación técnico-científica en las funciones de planeamiento, organización y contralor de los aspectos económicos, financieros y comerciales, requiriéndose para ello elementos altamente capacitados, que no sólo realicen con eficiencia sus tareas, sino que inspiren confianza pública;

Que asimismo, es conveniente para las relaciones entre entidades y hombres de empresa de la Provincia, dar a los balances, estados patrimoniales, informes económicos y financieros y estudios técnicos especializados, mediante la firma de profesionales responsables, toda la garantía de exactitud y verdad de que deben estar rodeados para que merezcan absoluta confianza y fé;

Que la estructura socio-económica actual de la Provincia requiere, para el logro de la máxima eficiencia de las actividades que la comprenden, y en la futura elaboración y puesta en marcha de los planes de desarrollo, una racional delimitación de las funciones de los profesionales intervinientes, por especialización, con lo que se lograría una armoniosa complementación y coordinación con los organismos oficiales y los sectores de la actividad privada;

Que la creación de dicho Consejo Profesional posibilitaría la existencia de un organismo idóneo para ejercer el control de la actuación ética de los profesionales que lo comprenden;

Que es necesario establecer los derechos y obligaciones de dichos profesionales en sus actuaciones como auxiliares de la justicia;

Que dicha medida traería aparejado indudable beneficio tanto para la actividad privada, como para la Administración Pública, por la delimitación de los campos de acción de las distintas profesiones;

Que el proyecto presentado concuerda en su contenido, con las necesidades provinciales en la materia.

Por ello,
El Interventor Federal en la Provincia de Río Negro
DECRETA CON FUERZA DE LEY

Capítulo I: Del Ejercicio Profesional

Artículo 1º: -El ejercicio de las actividades de los graduados en Ciencias Económicas en todo el territorio de la Provincia, estará sujeto a lo que prescribe este Decreto-Ley.

Artículo 2º: -Se entiende por actividad profesional a los efectos de este Decreto-Ley todo acto realizado en forma individual que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diplomas comprendidos en el artículo 32, y especialmente si consiste en:
a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos en la Administración Nacional, Provincial y Municipal, para los cuales las leyes, y reglamentaciones en vigor exijan poseer título de graduado en Ciencias Económicas.
b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, tasaciones, escritos, cuentas, análisis, proyectos o trabajos similares.

Artículo 3º: -Las actividades a que se hace referencia en el artículo 12, sólo podrán ser ejercidas:
a) Por personas titulares de diplomas expedidos por universidades nacionales, o privadas reconocidas por el Estado Nacional;
b) Por personas titulares de diplomas expedidos por autoridades nacionales o provinciales, con anterioridad a la creación de las carreras universitarias correspondientes;
c) Por personas titulares de diplomas expedidos por universidades extranjeras que hayan sido reconocidas o revalidades por una universidad nacional.

Artículo 4º: -El uso del título de cualquiera de las profesiones comprendidas en el artículo 1º del presente Decreto-Ley, está sometido a las siguientes reglas:
a) Sólo será permitido a los titulares de los mismos;
b) Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales no podrán en ningún caso usar los títulos de las profesiones que se reglamentan por este Decreto-Ley, ni ofrecer servicios profesionales, a no ser que todos sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes;
c) En todos los casos deberá determinarse el título de que se trata, excluyendo la posibilidad de cualquier error o duda al respecto.

Artículo 5º: -Se considerará como uso de título toda manifestación de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier espacio o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como: academia, asesoría, estudio, oficina, instituto, sociedad u otra palabras o conceptos similares que permiten referir o atribuir a una o más personas el propósito del ejercicio de una de las profesiones comprendidas en el artículo 1º. En esta disposición no se incluyen las denominaciones de cargos públicos.
Las personas que sin poseer títulos habilitantes, en las condiciones exigidas por el presente Decreto-Ley, ejercieran las profesiones cuyo ejercicio reglamenta, u ofrecieran los servicios inherentes a las mismas, sufrirán penas de un mes a un año de prisión.

Capítulo II: Disposiciones especiales a cada título profesional

Artículo 6º:
A) Se requerirá el título de Doctor en Ciencias Económicas para todo informe, dictamen o certificación destinado a ser presentado a autoridades judiciales o administrativas, o para su difusión pública, relacionado con cuestiones de economía, política y finanzas públicas o privadas.
B) Se requerirá el título de Contador Público:
a) Para todo informe, dictamen o certificación destinado a autoridades judiciales vinculadas con las siguientes cuestiones:
1) En las quiebras y convocatorias de acreedores para las funciones de síndico, previsto por la ley de quiebras y para la revisión y aprobación de estados patrimoniales de distribución de fondos y de determinación de dividendos presentados por los liquidadores.
2) En los concursos civiles, cuando los síndicos no fueran contadores públicos, para la revisión y aprobación de los estados patrimoniales, de distribución de fondos, de determinación de dividendos y de todo otro estado contable o extra contable que en dichos juicios sean presentados por los síndicos.
3) En las liquidaciones de averías y seguros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general, para la revisión y aprobación de los estados de determinación de daños, de indemnizaciones y de las distribuciones que correspondan.
4) En los juicios sucesorios, cuando existan cuestiones técnico-contables, para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado.
5) En las disoluciones y liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, para la preparación de estados de cuentas.
6) En juicios de fuero civil y comercial, en cualquier instancia para las rendiciones de cuentas por administración de bienes, y para compulsas de libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de naturaleza contable sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
7) En las administraciones judiciales de sociedades, cuando el administrador designado no fuera contador público, para las tareas técnico-contables.
b) En materia extra-judicial cuando los informes, dictámenes o certificaciones estén destinados a ser presentados a autoridades judiciales o administrativas o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes actividades:
1) Estudios del rendimiento y situación financiera de las empresas, asociaciones y demás entes de la actividad pública o privada.
2) Estudios determinados de costos y precios de comerciantes y entes públicos o privados.
3) Revisión de libros, contabilidades, documentos y toda otra forma de contabilización y producción de información, sea esta manual, mecánica o electrónica, vinculada con las operaciones de empresas públicas o privadas.
4) Revisión de estados contables (balances, cuadros de ganancias y pérdidas y documentación anexa), correspondiente a los ejercicios contables o económicos de entes públicos o privados, requeridos por las disposiciones de las leyes de fondo o de legislación nacional o provincial o de decretos o de reglamentaciones de cualquier índole, ya se trate de estados contables de cierre de ejercicio, o por períodos mayores o menores que sean éstos de uso general o con fines especiales. Quedan excluidas de esta obligación las entidades a que se refiere el artículo 51º.
5) Liquidación de daños o averías indemnizables por contratos de seguros.
6) Revisión de estados contables o extra-contables vinculados a la transferencia de negocios y a la constitución, fusión y disolución de cualquier clase de sociedades o empresas, quedan excluidas de esta obligación las entidades a que se refiere el artículo 51º.
7) Estudios sobre la aplicación de disposiciones legales en lo relativo a aspectos contables, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 111, Título 11, Libro 1, del Código de Comercio.
8) Actuaciones en la elaboración de contratos de emisión de obligaciones (debentures) y revisión de estados contables o extra-contables vinculados a éstas cuando los fideicomisarios designados no posean títulos de contador público. Quedan excluidas de esta obligación las entidades a que se refiere el artículo 51º.
9) Organización contable de toda clase de entes civiles y comerciales.
10) Actuación, juntamente con letrados, en la elaboración de contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales que involucran cuestiones de naturaleza contable e impositiva o se refieran a aspectos de economía y finanzas en los que no complete la actuación del doctor en ciencias económicas.
c) En materia bancaria, para las firmas de los balances de Bancos, de acuerdo con lo dispuesto por la ley número 12.156 -Nacional- no pudiendo cada contador público suscribir el balance de más de un Banco, debiendo acreditar en el caso de los no oficiales, que no se hallan en relación de dependencia con los mismos.
d) En la realización de trámites ante la Administración Pública por cuenta de entes públicos o privados y tratándose de gestiones en materia contable, impositiva o de previsión social.
C) Se requerirá el título de actuario:
1) Para todo informe que las compañías de seguro, capitalización, ahorro, autofinanciación (Crédito recíproco) y sociedades mutuales, eleven a sus asociados o terceros, a la Superintendencia de Seguros, Inspección de Justicia, u otra repartición pública y siempre que se relacionen con el cálculo de tarifas, de beneficios o subsidios y reservas técnicas de dichas entidades.
2) Para el dictamen sobre las reservas que esas mismas compañías y sociedades deberán publicar junto con sus balances y cuadros de rendimientos anuales.
3) Para todo informe indispensable en juicio en que se ventilen cuestiones técnicas relacionadas con las estadísticas y el cálculo de probabilidades en su aplicación al seguro, a la capitalización o a las operaciones de ahorro autofinanciadas (crédito recíproco).
D) Se requiere título de Licenciado en Economía:
1) Para efectuar estudios de mercados.
2) Para intervenir en el estudio y determinación de precios, particularmente el de costo óptimo.
3) Para asesorar a las entidades públicas y privadas sobre aspectos y planes económicos.
4) Para colaborar conjuntamente con los contadores públicos y licenciados en administración a fin de planificar el desenvolvimiento de las empresas.
5) Para todo informe económico que deban confeccionar las entidades públicas o privadas a pedido de parte.
E) Se requerirá título de Licenciado en Administración; en Ciencias Administrativas o en Administración Pública; para entender en los siguientes aspectos vinculados a la hacienda Pública.
1) Estudio de la determinación, clasificación y asignación de funciones.
2) Estudio de la organización y control de los servicios del factor humano, así como de las relaciones sociales de trabajo.
3) Estudio, selección y tipificación de los medios adecuados al desenvolvimiento de las tareas.
4) Estudio de normas e instrucciones inherentes al aprovechamiento óptimo de los elementos humanos y materiales.
Los profesionales mencionados en este índice, se encuentran habilitados para atender en los siguientes aspectos vinculados con las haciendas privadas:
a) Actuar como ejecutivo en las asociaciones civiles.
b) Asesorar a las entidades privadas en sus relaciones con el Estado en cuanto se vincule a contrataciones y procedimientos administrativos.
c) Colaborar en las secciones internas especializadas en Organización y Administración de Empresas.
d) Dirigir las secciones internas destinadas a organizar y controlar los servicios del factor humano, así como colaborar con los especialistas en relaciones sociales del trabajo.
e) Colaborar con los contadores públicos en las funciones contables que a éstos competen, dentro de las secciones especializadas de las empresas.

Capitulo III: De la Matriculación

Artículo 7º: -Para ejercer cualquiera de las profesiones de graduados en Ciencias Económicas, se requiere, además del título habilitante, de acuerdo con lo establecido en el art. 3º de la presente ley, la inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional.

Artículo 8º: -No podrán formar parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas:
1) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración, y en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
2) Los fallidos no rehabilitados.
3) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.

Artículo 9º: El graduado en Ciencias Económicas que quiera ejercer su profesión, deberá cumplir ante el Consejo Profesional los siguientes requisitos:
1) Acreditar identidad personal.
2) Presentar el diploma habilitante o, en su caso, las certificaciones que prevé el artículo 3º, inciso b).
3) Declarar domicilio real.
4) Acreditar buena conducta.
Este último requisito y el del domicilio se acreditarán en la forma en que lo determine el Consejo Profesional, en su reglamento.

Artículo 10º: -El Consejo Profesional verificará si el graduado peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley y se expedirá dentro de los treinta días de presentada la solicitud.
Decretada la inscripción, el Consejo Profesional expedirá a favor del matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del graduado, profesión en la que se halla inscripto, su domicilio, número de tomo y folio del asentamiento y recibo por pago del derecho profesional.

Artículo 11º: -Podrá denegarse la inscripción:
1) Cuando el solicitante estuviere afectado por alguna de las causales de inhabilitación establecidas en el art. 8º.
2) Cuando se invocare contra ello la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Profesional, haga inconveniente la incorporación de graduados a la matrícula.
3) La decisión denegatoria será apelable en reconsideración dentro de los cinco días de notificado ante el Consejo Profesional. De este pronunciamiento podrá recurrirse en igual término ante el Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá la cuestión previo informe que deberá solicitar al Consejo Profesional.

Artículo 12º: -El graduado en ciencias económicas cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo Profesional haber desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplido los trámites fuera nuevamente rechazado, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año.

Artículo 13º: -La reglamentación determinará qué requisitos, además de los establecidos en esta ley, deberá cumplir el Consejo Profesional en lo referente a control, depuración y conservación de la matrícula.

Artículo 14º: -El ejercicio de las profesiones que reglamenta esta ley, sin la inscripción y pago de los derechos correspondientes, será reprimido con multas de hasta cinco veces el monto de inscripción en la matrícula, ejecutable por vía de apremio, para lo cual será suficiente título la resolución del consejo que así las imponga.

Artículo 15º: -Los profesionales aludidos en los artículos 1º y 3º de la presente ley, que se hallen en relación de dependencia con personas, empresas, sociedades, entidades, o grupos de entidades económicas vinculadas no podrán ejercer las funciones a que alude el artículo 6º en actuaciones en que las mismas sean parte.

Capítulo IV: Del Consejo Profesional

Artículo 16º: -Son organismos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas:
a) La asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Etica serán elegidos por voto secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en las matrículas y sus miembros durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva, solamente por un nuevo período.

Artículo 17º: No son elegidos ni pueden ser electores, en ningún caso, los graduados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 32º.
El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada no emitiera su voto sufrirá una multa de doscientos pesos moneda nacional ($ 200) que pasará a engrosar el activo del Consejo y que será aplicada por el Tribunal de Etica.

Artículo 18º: Los matriculados podrán votar por cartas suscriptas por el elector y dirigida al Consejo Profesional, en sobre cerrado que enviarán dentro de otro, juntamente con una tarjeta para probar la emisión del voto.

Capítulo V: De Las Asambleas

Artículo 19º: Anualmente, en la forma y fecha que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea para considerar asuntos de competencia del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Artículo 20º: Podrá convocarse también a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito un quinto de los miembros del Consejo Profesional por lo menos, o por resolución de éste, para tratar asuntos de fundamental interés para los profesionales y/o profesiones.

Artículo 21º: Las Asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los inscriptos. Si en la primera citación no concurriese suficiente número, bastará la presencia de los miembros que concurran a la siguiente, para que se constituya válidamente. Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones en diarios, durante dos días consecutivos.

Capítulo VI: Del Consejo Directivo

Artículo 22º: El Consejo Directivo se compondrá de cinco miembros titulares y tres suplentes, un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. Los cargos se distribuirán entre los miembros electos.
El Consejo podrá crear delegaciones para el mejor cumplimiento de sus fines. Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de tres años de inscripción en la matrícula.

Artículo 23º: Son atribuciones del Consejo Directivo:
1) Realizar y participar en actividades culturales que tengan por objeto promover el incremento de la capacitación profesional y la expansión del conocimiento de los problemas afines con las ciencias económicas.
2) Estudiar por propia iniciativa o concurrir a deliberaciones promovidas con el objeto de dilucidar cuestiones económico-sociales en las cuales las ciencias económicas pueden contribuir al bienestar social.
3) Formar parte mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de carácter regional o nacional que agrupen a profesionales en general o de ciencias en particular.
4) Proponer, cuando le sea requerido, candidatos para designaciones que requieren especialización en ciencias económicas, propiciando la idoneidad como único factor gravitante a tal efecto.
5) Promover todas las medidas que tiendan a jerarquizar conceptualmente la profesión y a defender la dignidad profesional evitando que sea lesionada tanto en lo colectivo como en lo individual, arbitrando en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de los graduados.
6) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces, como asimismo, adquirir o enajenar bienes muebles, valores mobiliarios y solicitar préstamos comunes o prendarios, para el cumplimiento de sus fines.
7) Afectar sus instalaciones para la creación de bibliotecas, salas de conferencias o reuniones, servicios de alojamiento para profesionales matriculados no residentes en la sede del edificio. Fijación de domicilio legal, servicios asistenciales, previsionales o de asesoría, o cualquier otra finalidad que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas considere conveniente realizar para facilitar la actividad profesional.
8) Crear y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones que reglamenta este Decreto-Ley.
9) Autenticar la firma de los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido.
10) Velar por el cumplimiento de este Decreto-Ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
11) Secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión, evacuar las consultas y suministrar los informes que le fueren solicitados por los organismos del Estado.
12) Someter al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Decreto-Ley y proponer a los poderes públicos las medidas y disposiciones de todo orden que estimen necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la profesión respectiva.
13) Elevar al Poder Ejecutivo el anteproyecto de Ley de modificación de aranceles correspondientes a cada profesión.
14) Recaudar y administrar los fondos a que se refiere el artículo 32º.
15) Designar al personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.
16) Elevar al Tribunal de Etica los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento cometidas por los matriculados en el Consejo, a efectos de las sanciones correspondientes.
17) Ejecutar las multas que se impongan por el procedimiento de apremio, a cuyo efecto servirá de título ejecutivo la resolución pertinente del Tribunal de Etica.
18) Ejercer la representación en juicio a los efectos previstos en los artículos 11º, 14º y 33º.

Capítulo VII: Del Tribunal de Ética

Artículo 24º: El Tribunal de Etica se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes. Para ser miembros se requiere las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Etica. Designará al entrar en funciones y de entre sus miembros un presidente y su suplente que lo reemplazará por muerte o inhabilidad. Los miembros del Tribunal de Etica son recusables por las mismas causas que los jueces de 1º Instancia.

Capítulo VIII: Poderes Disciplinarios

Artículo 25º: Es obligación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas fiscalizar el correcto ejercicio de las funciones que se enumeran en “el artículo 6º y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.

Artículo 26º: Los matriculados en el Consejo Profesional quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las causas siguientes:
a) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
b) Condena criminal.
c) Violación a la prohibición establecida en el artículo 15º.
d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles por la disposición pertinente.
e) Retardo o negligencia frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
f) Violación a las normas de ética profesional establecidas en el reglamento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
g) Toda contravención a las disposiciones de éste Decreto-Ley y del reglamento interno.

Artículo 27º: Serán también pasibles de sanciones:
a) El que, perjudicando a terceros, hiciera abandono del ejercicio de la profesión.
b) El miembro del Consejo directivo o del Tribunal de Etica que falte a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.

Artículo 28º: Sin perjuicio de la medida disciplinaria; el matriculado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica hasta por cinco años.

Artículo 29: Las sanciones disciplinarias son:
1) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
2) Censura en la misma forma.
3) Multas de hasta diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000).
4) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.
5) Cancelación de la matrícula.

Artículo 30º: Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos 1º y 2º, se aplicarán por el Tribunal de Etica con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen.
Las previstas en los incisos 3º, 4º y 5º se aplicarán por el voto unánime de los miembros del Tribunal.
En todos los casos la sanción será apelable por ante el Consejo Directivo. En los casos de los incisos 4º y 5º podrá recurrirse además ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá, previo informe documentado del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez días de notificada la sanción.

Artículo 31º: En el caso de cancelación de matrícula, el profesional sancionado no podrá solicitar la reinscripción en un plazo que fijará la reglamentación y que no podrá exceder de diez años.

Artículo 32º: Establécese un derecho de inscripción en la matrícula y otro anual cuyo monto será determinado por el Consejo Profesional por mayoría absoluta de sus miembros. El importe de estas cuotas, los porcentajes establecidos en los artículos 58º y 62º y las multas que se impusieren por incumplimiento a las disposiciones de esta ley o a su reglamentación, formarán los recursos con que cuente el Consejo para la realización de sus fines.

Artículo 33º: El Tribunal Superior de Justicia para la jurísdicción del juzgado de Primera Instancia Nº 1 y los juzgados de Primera Instancia a excepción del Nº 1 para sus respectivas jurisdicciones, formarán anualmente un registro para cada una de las profesiones a que se refiere el artículo 1º en el que podrán inscribirse sin limitación alguna todos los profesionales matriculados. Las designaciones de oficio deberán efectuarse mediante el sorteo practicado en acto público entre los profesionales que integren dichos registros. Deberá en todos los casos cursarse comunicación al Consejo Profesional o a la Delegación respectiva con debida antelación el que podrá designar un representante para que asista a dicho acto.
Cualquier sorteo realizado sin comunicación al Consejo será nulo. Los profesionales desinsaculados serán eliminados de la colocación que tuvieran. Para las designaciones en los juicios de quiebras y convocatorias se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 11.719.

Capítulo IX: Arancel y Honorarios

A) En materia judicial.

Artículo 34º: Los graduados en Ciencias Económicas que actúen en jurisdicción de esta Provincia, percibirán sus honorarios de acuerdo con la naturaleza y monto de los trabajos que realicen en conformidad con las escalas establecidas en el presente capítulo, siendo nulo todo pacto o convención por suma menor.

Artículo 35º: Cuando se trate de actuaciones profesionales en juicios ordinarios, especiales, ejecutivos universales, de cualquier fuero o jurisdicción, regirá la siguiente escala mínima aplicable sobre el monto del juicio cuando intervenga un solo profesional.
Si intervinieren dos profesionales conjunta o separadamente corresponderá a cada uno la mitad de lo que resulte de aplicar la escala incrementada en un 50%; y si intervinieren tres o más profesionales, corresponderá a cada uno una parte proporcional de lo que resulte de la aplicación de la escala incrementada en un 100%.
Los honorarios resultantes de la aplicación de la escala anterior son obligatorios y ninguna regulación podrá ser inferior a ella. Los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor.

Artículo 36º: Se aplicará la escala del artículo 35º, también en los casos y con las modificaciones que a continuación se establecen:
a) Totalmente:
1) En las tasaciones de acciones, bonos o títulos que no se cotizan habitualmente en la bolsa o que por cualquier causa debe procederse a su tasación.
2) Determinación del haber del causante, en las sucesiones, si para ello se debe compulsar libros de contabilidad llevados o no en forma, y otra fuente de información.
3) Estimaciones de valores de llaves, marcas, regalías, concesiones y de otros valores de naturaleza análoga.
4) Cuando el profesional desempeñe las funciones de árbitro jurisarbitrador o amigable componedor, liquidador de averías marítimas, de sociedades civiles, comerciales, de seguros o de cualquier otra índole, sobre los ingresos en función de las modalidades del caso, y apreciando las diversas circunstancias que influyen en la determinación de aquellos.
5) En los juicios sucesorios, cuando el contador intervenga como partidor para realizar y suscribir las cuentas particionarias.

b) Con una reducción del 50%, tratándose de:
1) Certificación de saldos bancarios.
2) Valuación de títulos, bonos o acciones que se coticen habitualmente en la Bolsa.
3) Valuación de bienes inmuebles, cuando se justiprecien sobre la base de una valuación fiscal o tasación judicial.
4) Certificación de inversiones en empresas comerciales, salvo que para ello deba realizarse un estudio de los rubros de activo y pasivo.

c) De tres veces la escala del artículo 35º:
1) Por la actuación como interventor o administrador judicial de sociedades comerciales o empresas unipersonales o sociedades civiles que realicen sus negocios en forma de explotación comercial, tomando como base para la regulación los ingresos de la firma durante el tiempo que dure la actuación profesional.

En todos los casos, para la aplicación de la escala del artículo 35º, se entenderá por monto el de la pericia aprobada. Este monto no podrá ser superior al haber sucesorio.

Artículo 37º: En los juicios de quiebras y convocatorias de acreedores, los honorarios del síndico serán, mientras los fije la ley respectiva, los que en ella se establezcan; caso contrario, con arreglo a la escala del artículo 35º la que llegará a un mínimo del 8%.
Tratándose de juicios de convocatorias de acreedores, al ser considerado el síndico-contador como único funcionario en caso de quiebra, se lo considerará acreedor de un mínimo del 75% de la totalidad de las retribuciones.

Artículo 38º: Se entenderá como monto del juicio a los efectos de la aplicación del artículo 35º, la parte del monto de la demanda reconocida en la pericia y la reconvención en caso de existir ésta. En los juicios contradictorios será el que se fije en la sentencia o resolución que ponga fin al pleito. Si no existiere determinación del monto reclamado o éste resultare irrisorio, se tendrá en cuenta la naturaleza o importancia de los trabajos realizados y el monto de los intereses en cuestión.

Artículo 39º: Los aranceles establecidos se refieren únicamente a la retribución de honorarios por el servicio profesional prestado, no así a los gastos originados con motivo del desempeño de la gestión, para los cuales el profesional tendrá derecho a pedir se le anticipen los mismos.
En los casos en los cuales el profesional designado deba trasladarse a otras localidades deberá fijarse un reintegro por día en concepto de gastos y viáticos. Estos, como los gastos profesionales, serán estimados prudencialmente por el juez, salvo que la parte peticionante actúe con carta de pobreza, en que los mismos serán reintegrados al momento de la regulación.

B) En materia extrajudicial.

Artículo 40º: Para el examen y dictamen respecto de los balances de empresas civiles comerciales, industriales y de explotaciones agropecuarias, cualquiera sea su objeto o finalidad, regirá como mínimo el honorario establecido de acuerdo con la siguiente escala, que se aplicará sobre la suma del activo más el pasivo hacia terceros.

Las informaciones complementarias en los balances y estados de ganancias y pérdidas se considerarán comprendidas dentro de los honorarios fijados para dictaminar sobre balances.

Cuando el síndico de las sociedades anónimas sea profesional en Ciencias Económicas y el balance no sea certificado por otro profesional de Ciencias Económicas su remuneración no podrá ser inferior a la que establece la escala precedente.

Artículo 41º: Para los dictámenes respecto de los estados patrimoniales, a los efectos de la constitución de sociedades y transferencias de fondos de comercio, regirá un honorario equivalente al que resulte de aplicar la escala del artículo 40º.

Artículo 42º: En las auditorias de empresas comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea su objeto o finalidad, el honorario será convencional pero no inferior al que resulte de aplicar la escala del artículo 40º.
Se considerará incluida en el honorario de la auditoria, la certificación del balance anual. Si la auditoria incluyera el dictamen respectivo de los balances trimestrales se duplicará el honorario del artículo 41º.
En los trabajos de auditoria parcial y en las certificaciones de facturas conformadas el honorario se determinará aplicando la escala del artículo 40º sobre el monto de los rubros auditados.

Artículo 43º: Por la actuación en la constitución, transformación y disolución de sociedades el honorario será el siguiente:
a) Del 3% sobre el capital hasta 1.000.000,00 de pesos, no pudiendo en ningún caso ser inferior a $ 10.000 moneda nacional.
b) De más de un millón de pesos a cinco millones se agregará al porcentaje anterior el 2% sobre el excedente de un millón.
c) De más de cinco millones de pesos a diez millones se agregará al porcentaje anterior e1 1% sobre el excedente de cinco millones.
d) Excediendo de diez millones de pesos el 1/2%.
Si la sociedad fuera anónima, el honorario resultante de la escala anterior se aumentará en 50% y cuando en los estatutos exista una disposición que posibilite la ampliación del capital por una asamblea, este incremento alcanzará al 75%.

Artículo 44º: Por la actuación en la modificación de contratos sociales y estatutos modificados por la ampliación del capital social, el honorario se fijará aplicando al 50% de la escala del artículo anterior.

Artículo 45º: Para los estudios económicos-financieros, el honorario mínimo será de cuatro veces el establecido en el artículo 40º.

Artículo 46º: Para la organización contable y administrativa de empresas, el honorario será de cinco veces el que resulte de aplicar la escala del artículo 40º.

Artículo 47º: Para los informes escritos evacuando consultas, sobre cuestiones contables y/o administrativas, el honorario mínimo será de $ 1.000 m/n por cada consulta.

C) En materia impositiva.

Artículo 48º: Por la actuación en materia impositiva, regirá la siguiente escala de honorarios mínimos anuales aplicables por el monto total del activo más el pasivo hacia terceros, según el balance general correspondiente al ejercicio fiscal considerado:

En los casos en que la actuación en materia impositiva se efectúa juntamente con la auditoria, los honorarios de la escala precedente se reducirá en un 50%.
En los casos de estudios y consultas parciales, el honorario será convencional, pero nunca inferior a pesos 1.000 m/n.
Si la actuación comprende simultáneamente varios ejercicios fiscales, el profesional, apartándose de lo dispuesto en el artículo 48 del presente Decreto-Ley, podrá realizar una rebaja de hasta el 50% de la suma que le corresponda por honorarios mínimos anuales, según la escala de este artículo.
Cuando se trate de actuación profesional en materia impositiva realizada con contribuyentes individuales, excluido todo trabajo del profesional interviniente referido a negocios o empresas, regirá la escala precedente, aplicable sobre el monto total del activo más pasivo hacia terceros del contribuyente, al fin del año fiscal considerado.

D) En materia actuarial.

Artículo 49º: Para informes técnicos actuariales, tarifas, cuadro de valores, reservas técnicas u otras de la misma índole, el honorario mínimo será de $ 10.000 moneda nacional por cada informe.

Artículo 50º: Tratándose de la certificación de reservas matemáticas, técnicas y fondos de acumulación, regirán los siguientes honorarios:
a) En seguros, no menos de pesos 1.000 m/n por cada cien pólizas, bono, títulos o certificados, o fracción de cien con un mínimo de pesos 200.000 moneda nacional.
Pasado de 20.000 pólizas, bonos, títulos o certificados, los honorarios serán convencionales con un mínimo de $ 200.000 m/n.
b) En capitalización y en ahorro y préstamos, no menos de $ 1.000 por cada millar o fracción de pólizas, bonos, títulos o certificados con un mínimo de $ 10.000 m/n; pasado de 100.000 pólizas, bonos, títulos o certificados los honorarios serán convencionales por un mínimo de pesos 100.000 m/n.

Artículo 51º: Con respecto a las excepciones del artículo 6º, acápite B), inciso b) apartado 4º, 6º y 8º se establece que se requerirá la firma del Contador Público para aquellas empresas e instituciones cuyo activo -excluidas las cuentas de orden- alcancen a $ 1.000.000 m/n, o cuando el monto de las transacciones, entendiéndose por tales las ventas netas directas, consignaciones en el país y al exterior, comisiones, arrendamientos, etc, sean iguales o superiores a pesos 3.000.000 m/n en un período de 12 meses. Cuando un balance no comprendiera un ciclo de 12 meses, el mínimo de excepción se determinará estableciendo la proporción correspondiente.

Artículo 52º: Los informes, dictámenes y certificaciones a que alude el artículo 6º en los acápites “A” y “B” deberán llenar los requisitos que a continuación se indican:
El informe consistirá en una exposición detallada de los estudios, revisiones, exámenes, análisis, verificaciones y otros controles y trabajos realizados por el contador público firmante. La extensión de dichos detalles dependerá de lo pactado entre el contador público y el locatario de sus servicios, o, en su caso, de las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes.
En todo dictamen el contador público deberá expresar el alcance de la labor realizada indicando las fuentes de su información. Asimismo se expresará en forma clara y precisa el juicio del contador público que dictamina acerca de estados, documentos, y de toda otra información sobre la cual se expida.
Los informes pueden contener a su vez dictámenes, en cuyo caso deberá expresar un juicio técnico.
La certificación expresará el trabajo de revisión del contador público, encaminada a establecer la concordancia de datos entre libros y documentos o entre documentos entre sí, o de toda otra circunstancia de hecho susceptible de certificación. Quedan comprendidos, por tanto dentro de certificaciones:
a) La expresión de concordancia entre las cifras de balance, cuadros de resultado y otros estados contables con los respectivos libros de contabilidad.
b) La concordancia entre la información escrita y los asientos en los libros de contabilidad.
c) La concordancia de saldos, facturas, notas de débito y de créditos, etc, con los respectivos asientos y cuentas en los libros de contabilidad.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro dictará las normas reglamentarias respecto del contenido de los informes, dictámenes y/o certificación.

Capítulo X: El procedimiento para fijar o regular honorarios

Artículo 53º: Cuando sea aprobada judicialmente la labor pericial, se regularán los honorarios pertinentes a pedido del interesado. No habiéndose realizado con anterioridad a la sentencia, ésta deberá contenerla.
En las actuaciones en materia laboral la regulación de los honorarios se hará en la respectiva sentencia o en la resolución que ponga fin al pleito.
Artículo 54º: Los profesionales podrán formular en el escrito donde se peticione la regulación, la estimación fundada de sus honorarios. Los gastos deberán ser aprobados judicialmente.

Artículo 55º: El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de la notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito podrá fundarse. El expediente se elevará al Superior dentro de las 48 horas de concedido el recurso, aún cuando esté pendiente la reposición de sello. El Superior resolverá la apelación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente sin previa notificación a las partes u otra sustanción.

Artículo 56º: La regulación y el pago de los honorarios se harán aunque las partes no hayan cumplido con la obligación de reponer el sellado. Los profesionales sólo deberán reponer, ante el cobro de sus honorarios, el sellado correspondiente a su propia gestión.

Artículo 57º: Toda designación de peritos, cuando ella se efectúe por sorteo sobre nóminas preexistentes, se reputará “de oficio”, aún cuando la prueba sea solicitada por una sola de las partes en juicio. El perito, en tal circunstancia, podrá requerir el pago a la parte peticionante. En ningún caso la condenación en costas, ya sea total o porcentual, obligará al perito a atenerse a ella.
Si la designación se realizare a propuesta nominal de parte, el perito tendrá libertad de aceptar o no el cargo sin expresión de causa.

Artículo 58º: Los jueces y tribunales, al hacer la regulación de honorarios de los profesionales de Ciencias Económicas, adicionarán el 5% a cargo de la parte obligada al pago, con destino al Consejo Profesional.
No podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar a cumplir transacciones, hacer efectivo los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios o afianzado su pago con depósito, garantía real o embargos suficientes.

Artículo 59º: Los jueces podrán solicitar opinión técnica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas o a la delegación de la jurisdicción que corresponda, para regular honorarios correspondientes a trabajos no previstos expresamente en este Decreto-Ley.

Capítulo XI: Autentificacion de firma y percepción de honorarios

Artículo 60º: Las certificaciones, informes y dictámenes a que se refiere este Decreto-Ley no tendrá validez sin la autenticación de la firma por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Artículo 61º: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas autenticará las firmas de los profesionales que suscriban certificaciones y dictámenes una vez que se deposite en un banco el importe del honorario fijado por este Decreto-Ley a la orden del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las excepciones al depósito previo de honorarios serán establecidas por el Consejo Directivo.

Artículo 62º: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas reintegrará al o los profesionales firmantes el noventa y cinco por ciento (95%) del honorario depositado, dentro de la quincena siguiente al depósito. El cinco por ciento (5%) restante e incluirá entre los recursos previstos por el artículo 32º.

Capítulo XII: Disposiciones Transitorias

Artículo 63º: Las personas que sin ser titulares de diploma habilitante estuvieran inscriptas a la fecha del presente Decreto-Ley en el “Registro Especial de No Graduados” del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, podrán ejercer y ofrecer los servicios profesionales dentro de las limitaciones de las tareas para las cuales hayan sido autorizados.
A tal efecto podrán matricularse por esta única vez, dentro de los 60 días de habilitados los respectivos registros, siguiendo los mismos trámites que se exijan para la matriculación de los graduados.

Artículo 64º: Será sede provisoria del Consejo Directivo por el término de seis meses, la ciudad Capital de la Provincia.

Artículo 65º: Dentro de los 30 días de publicado el presente Decreto-Ley, deberá reunirse en la ciudad de Viedma una asamblea de los profesionales inscriptos en la delegación Río Negro y Neuquén del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, con el objeto de elegir un Consejo Directivo Provisorio por el término de seis meses, cuyas funciones serán: Abrir el Registro de Matrícula, fijar y percibir el derecho de inscripción en la matrícula y de ejercicio profesional del año 1967, proyectar el Reglamento del presente Decreto-Ley y el Código de Etica, los que serán remitidos al P.E., previa aprobación por una asamblea citada al efecto, llamar a elecciones que se realizará dentro del término de sus
funciones para elegir: a) la sede definitiva del Consejo Directivo. b) el primer Consejo Directivo.

Artículo 67º: Las disposiciones referentes a autenticación de firma y percepción de honorarios contenidos en los artículos 60º, 61º y 62º, entrarán en vigencia el 1º de enero de 1967.

Artículo 68º: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Artículo 69º: El presente Decreto-Ley será refrendado por el Señor Ministro de Economía a cargo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y el Señor Ministro de Gobierno a cargo del Ministerio de Asuntos Sociales.

Artículo 70º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DUHALDE
A. Le Pera
A. Gambier Ballesteros.