Actuación Judicial


Listado de Síndicos/as y Evaluadores/as en concursos y quiebras para el período 2025/2028:

2° Circunscripción 4° Circunscripción


Ley N° 5069

El Consejo informa a sus matriculados:
En fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro sostiene que no puede el juez apartarse de los mínimos previstos en la Ley N° 5069, sin la debida fundamentación, bajo pena de nulidad y ordena regular nuevamente los honorarios del perito contador. Recordamos que la Ley N° 5069 regula los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la Justicia, estableciendo emolumentos mínimos obligatorios, bajo pena de nulidad.
Ley N° 5069


Inscripción de Peritos


Listado de Peritos

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Reglamento General del Registro de Funciones Concursales

1ro.) Los aspirantes a integrar las listas respectivas deberán formalizar su inscripción por ante esta Cámara en el plazo que se indique en el llamado a inscripción; mediante la “solicitud de inscripción” que contendrá los siguientes datos:

  • a) Datos personales, con indicación del domicilio real y domicilio especial del inciso d);
  • b) Datos correspondientes a la inscripción profesional, constancia de estar inscripto en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, con la matrícula al día debiendo tener cumplidos los cinco años de antigüedad en la matrícula antes del 31 de diciembre del año en que se abren los registros de postulantes.
  • c) Acreditar antecedentes de idoneidad personales y profesionales. Declaración de no estar inhabilitado por quiebra, de no estar sometido a proceso penal, (indicando el fuero, causa, radicación y estado de la misma), de no estar inhabilitado específicamente para el ejercicio de la sindicatura y de no haber presentado renuncia a designaciones que como síndico le hubieran correspondido (en caso de así haberlo hecho, indicará las causas que la motivaron y datos para la individualización del expediente);
  • d) Declaración de tener oficina dentro de la localidad donde esté radicado el juzgado cuya lista aspira a integrar; y que aquella es adecuada para entender en forma pública, personal e indelegable. Debe individualizarse el domicilio (calle, número, piso, oficina), teléfono/s, fax, correo electrónico y/o cualquier otro medio para comunicarse. Desde el momento de la solicitud de inscripción dicho domicilio se tiene como domicilio especial a todos los efectos relacionados con la actuación como síndico, y sólo se tendrá por cambiado después de haberse notificado a esta Cámara y haberse aceptado dicho cambio y por este Tribunal;
  • e) Aclaración sobre si tiene relación de dependencia o vinculación con otras personas o entidades profesionales o no; en su caso, índole de la relación o identificación de las personas o entidades;
  • f) Individualización de antecedentes en la siguientes áreas:
    • Títulos Universitarios.
    • Experiencia en el ejercicio de la sindicatura concursal (nombre de la causa, juzgado y año; carácter de titular o suplente; sanciones, en su caso).
    • Antecedentes en el ejercicio profesional.
    • Antecedentes académicos (cátedras universitarias, cursos, seminarios, conferencias, congresos, indicando carácter de asistente, disertante, etc.; trabajos de investigación, artículos y libros, con datos de publicación; pertenencia a entidades científicas).
  • g) En caso de estudios de contadores que se presenten como aspirantes a integrar las listas como tales, se deben consignar todos los datos enumerados en los incisos anteriores respecto de cada uno de los integrantes del estudio, por separado.

2do.) Los datos del formulario al que se hace alusión en el artículo precedente, deberán ser informados como declaración jurada y, en caso de comprobarse su falsedad, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su presentación, el postulante será excluido de las listas en las que figure inscripto.

3ro.) Recibidas las solicitudes, se publicará una lista de los postulantes en la tablilla del tribunal, por el término de tres días, durante el cual podrán realizarse impugnaciones; de las que hubiere se correrá traslado al solicitante por el término de dos días, resolviendo la Cámara sin otra sustanciación.

4to) Presentada la impugnación, se correrá traslado al profesional cuestionado por dos días, el que se notifica por cédula. La Cámara resolverá en el término de tres (3) días hábiles.

5to.) Vencido el plazo a que alude el art. 4, o el del art. 5 en su caso, la Cámara procederá a la confección de las listas de los Registros de Síndicos, Enajenadores y Estimadores. Los juzgados deberán designar a los profesionales aludidos en base, exclusivamente, a las listas confeccionadas por esta Cámara.

6to.) La sola presentación de la solicitud de inscripción implica el conocimiento del reglamento.

7mo.) Los juzgados deberán llevar un libro de cada uno de los Registros, en los cuales el Secretario anotará fecha del sorteo, carátula, fojas y fecha donde se ordenó la designación y el designado. El libro se iniciará en cada caso, con la transcripción de las listas de los integrantes, su domicilio constituido y teléfono. Asimismo, a todo funcionario se le asignará espacio suficiente (un folio) para anotar todas las designaciones en orden consecutivo y la referencia al Acta a que se alude precedentemente.

8vo.) Los Sres. Jueces procederán a realizar la designaciones de los funcionarios mediante sorteo público de los integrantes de las listas respectivas, que se celebrarán: Juzgado Civil Nº Siete: todos los días Lunes a las 10 hs. y el Juzgado Civil Nº 13 todos los días jueves a las 10 hs.. La fijación de estos días y horarios eximirá a los Juzgados de realizar las comunicaciones de rigor, en cada caso, al Colegio respectivo. La designación implicará la exclusión de la nómina del nombrado hasta el agotamiento de la lista.

B) Reglamento Particular del Registro de Síndicos

Que conforme resulta del último Censo Nacional de Población y Vivienda, la población existente dentro de la jurisdicción no supera los 200.000 habitantes.

Que atento ello corresponde prescindir de la categorización de las sindicaturas prevista en el art. 253 inc. 3ro. de la Ley 24.522.

Que por todo ello, la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo RESUELVE:

1) Establecer una lista de quince (15) síndicos titulares y diez (10 ) suplentes para cada uno de los juzgados civiles y comerciales dependientes de esta Cámara.

2) Los síndicos deberán contar con oficina apta para la atención al público, que deberá coincidir con el domicilio constituido. La Cámara, por sí o por quien designe, podrá constatar la existencia y aptitud de la oficina en cuestión. Desde el momento de la solicitud de inscripción, dicho domicilio se tiene como domicilio especial a todos los efectos relacionados con la actuación como síndico y sólo se tendrá por cambiado después de haberse notificado fehacientemente a esta Cámara y haberse aceptado dicho cambio por este Tribunal.

3) Mientras dure el período de verificación de créditos, y hasta la presentación del informe individual, la oficina deberá estar abierta al público de 8:00 a 12:00 hs. y de 16:30 a 19:30 hs. Todos los días hábiles (art. 275 inc. 7 ), debiendo indicarse en el juicio la/s persona/s autorizada/s a recibir las solicitudes de verificación, debiendo exhibirse en lugar visible y publico la certificación pertinente del Secretario.

4) Constituye causal de remoción o exclusión de la lista, la constatación de la insuficiente aptitud de la oficina o el incumplimiento del horario establecido, pudiendo la Cámara actuar de oficio o delegar al Juez del concurso la verificación de dichas circunstancias. Ello sin perjuicio de la facultad de éste de constatar por sí o por quien considere pertinente, el cumplimiento del horario y adoptar las medidas que estime procedentes.

5) La confección de la lista se hará a criterio de la Cámara y en base a las siguientes pautas:

  • a) Se dará preferencia a los que, reunidos los requisitos de la ley y de este Reglamento, posean carrera universitaria de especialización en Sindicatura Concursal;
  • b) En segundo lugar, a aquellos contadores que se hayan desempeñado como síndicos en esta jurisdicción, que no se encuentren comprendidos en el inciso a) del presente y que posean excelentes antecedentes;
  • c) en tercer lugar, se tendrán en cuenta los antecedentes académicos , profesionales y en especial, estudios y/o publicaciones sobre la materia concursal;
  • d) Finalmente, el resto se cubrirá con aquellos que sólo posean 5 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión. Las listas para cada uno de los Juzgados se confeccionarán agrupando, en primer lugar, a los mencionados en el inciso a) hasta agotar el número de aspirantes, para continuar luego, con la categoría b), y así sucesivamente, hasta completar el número establecido en el art. 1 de este Reglamento Particular.

Las designaciones se harán por sorteo entre los integrantes de la categoría a) y hasta agotar su número, para continuar luego por cada categoría. El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos titulares.

6) La Secretaría de Presidencia de la Cámara llevará un legajo personal por cada síndico, donde se registrarán los concursos en que resultaren sorteados y designados, licencias concedidas, sanciones impuestas y todo otro dato que considere pertinente para evaluar el desenvolvimiento profesional. A tal efecto, cada una de estas circunstancias será puntualmente informada por cada Juzgado a la Cámara.

Reglamento del Registro de Enajenadores:

1) Podrán inscribirse como enajenadores los martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada en la enajenación de un rubro determinado.

2) Las subastas públicas deben ser realizadas por martilleros matriculados. En el supuesto de recaer la designación en un inscripto no martillero deberá indicar, precio a la realización de la subasta el martillero matriculado que tendrá a cargo su realización

3) La inscripción en las listas de aspirantes a enajenadores, podrá ser a título personal o bien a través de una sociedad o entidad.

4) Para los martilleros matriculados regirán los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 261 de la LCQ. En este caso: “casa abierta la público implica oficina apta para la atención del público, con libre acceso y horarios de atención, todos los días hábiles y durante cuatro horas a partir de la publicación de edictos y por lo menos cinco (5) días hábiles posteriores a la subasta,. La oficina al público y el domicilio constituido deberá coincidir.

5) Cualquiera sea la forma de enajenación de los bienes, en el supuesto de estar comprendidos inmuebles éstos deberán ser exhibidos durante, al menos, cinco días como mínimo previos a la fecha de la subasta, incluidos los sábados y cuatro horas diarias.

6) Los intermediarios profesionales en la enajenación de empresas y los expertos en la enajenación de un bien determinado, deberán acreditar en debida forma sus antecedentes. La Cámara examinará los mismos y determinará si los acepta como enajenadores.

7) Los juzgados deberán efectuar las designaciones por sorteo, de la lista confeccionada por la Cámara.

8) Los martilleros deberán bajo juramento, contar con salón de ventas dentro del radio de asiento del tribunal y personal necesario para cumplir con su cometido. Los gastos ocasionados por la insuficiencia del local de ventas o del personal estarán a cargo exclusivo de los martilleros. Ello sin perjuicio de los gastos extraordinarios a que pueda autorizar fundadamente el juez en los términos del artículo 261, 2º párrafo “in fine”.

9) Los Sres. Jueces, de acuerdo a la importancia de los bienes, podrán designar a más de un martillero, ya sea para subastar conjuntamente, o bien distribuir entre varios los bienes a vender en subasta pública singular.

Reglamento del Registro de Estimadores

1) Podrán inscribirse como estimadores los bancos comerciales o de inversión instituciones financieras o expertos en materia financiera ( art. 262 LCQ).

2) Los bancos e instituciones financieras deberán acreditar su autorización para funcionar otorgada por el Banco Central de la República Argentina.

3) Los contadores deberán encontrarse matriculados en el Consejo respectivo. Deberán acreditar su versación acerca de cuestiones financieras mediante la documental pertinente.

4) La Cámara, en función de los antecedentes, determinará, a su criterio, si el contador puede ser considerado un experto en materia financiera.

5) La renuncia debe ser juzgada por la Cámara con criterio restrictivo y se aplicará el art. 255 2º párrafo de la LCQ en lo pertinente.

Comuníquese, regístrese y póngase en conocimiento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.