Impuesto a las Ganancias. Revalúo Impositivo. Capítulo 1 del Título X de la Ley N° 27.430. Su reglamentación. Anexos I y II.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2018
VISTO la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo 1 del Título X de la ley del VISTO creó la posibilidad de que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos mencionados en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país, revalúen a efectos impositivos los bienes que tuvieran afectados a la generación de ganancia gravada de fuente argentina.
Que asimismo, se dispuso que dicho revalúo impositivo se encontrará sujeto a un impuesto especial.
Que mediante el Decreto N° 353/18 se reglamentaron ciertos aspectos contenidos en la norma legal, a los fines de lograr una correcta aplicación de sus disposiciones.
Que en tal sentido, se encomendó a esta Administración Federal establecer determinadas cuestiones operativas del régimen.
Que consecuentemente, resulta necesario disponer la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos que opten por revaluar impositivamente sus bienes, a efectos de su registración así como de la liquidación e ingreso del impuesto especial respectivo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 353 del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines del ejercicio de la opción del revalúo impositivo de los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país afectados a la generación de ganancias gravadas, establecido por el Capítulo 1 del Título X de la Ley N° 27.430, los sujetos comprendidos en el Artículo 281 del citado texto legal deberán cumplir con las disposiciones de la presente.
REQUISITOS
ARTÍCULO 2º.- Para ejercer la opción mencionada en el Artículo 1° se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, o la norma que en el futuro la reemplace.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de corresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.
c) Poseer registrada el alta en el impuesto a las ganancias, como también actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.
OPCIÓN. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL
ARTÍCULO 3º.- La opción así como la determinación e ingreso del impuesto especial se efectuará a través del servicio denominado “Revalúo Impositivo” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al cual se accede utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. A tales fines, deberán considerarse las pautas previstas en el Anexo I (IF-2018-00055670-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) de la presente.
ARTÍCULO 4°.- La opción podrá ejercerse hasta las fechas que – según el mes en que se produzca el cierre del ejercicio o año fiscal del sujeto- se indican a continuación:
CIERRE DE EJERCICIO O AÑO FISCAL VENCIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN
Diciembre 2017 28/08/2018
Enero 2018 29/09/2018
Febrero 2018 30/10/2018
Marzo 2018 31/10/2018
Abril 2018 31/10/2018
Mayo 2018 30/11/2018
Junio 2018 28/12/2018
Julio 2018 31/01/2019
Agosto 2018 28/02/2019
Septiembre 2018 29/03/2019
Octubre 2018 30/04/2019
Noviembre 2018 31/05/2019
A tal fin, el cierre de ejercicio a considerar será aquél registrado en el Sistema Registral al 30 de diciembre de 2017.
INGRESO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del impuesto especial podrá efectuarse mediante las modalidades que se indican a continuación:
a) Transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 937-019-019.
b) Transferencia Bancaria Internacional, en Dólares Estadounidenses o en Euros, para lo cual deberán tenerse en cuenta las pautas mencionadas en el Apartado A del Anexo II (IF-2018-00055671-AFIP-DVCOTA#SDGCTI)
c) Un plan de facilidades de pago que se confeccionará a través del servicio informático “Mis Facilidades”, considerando el porcentaje del pago a cuenta, cantidad de cuotas, tasas y demás condiciones previstas en el Apartado B del Anexo II. (IF-2018-00055671-AFIP-DVCOTA#SDGCTI).
Los medios de pago mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo podrán utilizarse en forma conjunta.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6°.- Los factores de revalúo para los ejercicios fiscales cuyos cierres se produzcan en el año 2018, mencionados en el Artículo 283 de la Ley N° 27.430, serán publicados en el sitio “web” institucional y estarán disponibles en el servicio denominado “Revalúo Impositivo”, en base al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que informe el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en su sitio web.
ARTÍCULO 7°.- El valor residual impositivo al cierre del período de la opción a que se refieren los Artículos 283 y 284 de la ley, será el que surja de la declaración jurada de revalúo.
ARTÍCULO 8°.- Cuando el contribuyente opte por determinar el valor residual impositivo en base a la estimación que realice un valuador independiente, conforme lo establecido por el Artículo 284 de la referida ley, deberá utilizar dicho método respecto de la totalidad de los bienes que integren la categoría en cuestión.
Las valuaciones que a tales fines se presenten ante este Organismo deberán contener la firma del valuador independiente, certificada por la entidad u organismo que otorga y ejerce el control de la matrícula respectiva.
La presencia de la citada certificación en la copia respectiva, dará por cumplida la obligación prevista en el Artículo 8° del Decreto N° 353/18 respecto de las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados.
ARTÍCULO 9°.- La confirmación del ejercicio de la opción prevista por la presente norma, produce automáticamente el renunciamiento y el desistimiento previstos en el primer párrafo del Artículo 292 de la Ley N° 27.430.
De haberse promovido cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad al 30 de diciembre de 2017, deberá desistirse de esas acciones y derechos invocados mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, el servicio denominado “Revalúo Impositivo” estará disponible en el sitio “web” institucional a partir del día 2 de julio de 2018.
Asimismo, el plan de facilidades de pago previsto en el inciso c) del Artículo 5° estará habilitado en el servicio informático “Mis Facilidades” a partir del día 1 de agosto de 2018.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/05/2018 N° 37408/18 v. 28/05/2018