Resolución Número: 311
Resolución 311/05 : Normas sobre la actuación del contador público como auditor externo y síndico societario en relación con el lavado de activos de origen delictivo


Resolución Nº 311/05

Normas sobre la actuación del contador público como auditor externo y síndico societario en relación con el lavado de activos de origen delictivo

Visto:
El inciso f) del artículo 6 del Estatuto de esta Federación, y el Artículo 28 y concordantes del Reglamento del Centro de Estudios Científicos y Técnicos de esta Federación,

Considerando:
a) Que esta Federación y el Consejo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron en el “Convenio de Declaración de Voluntades”, firmado el ocho de julio de 2004, su voluntad de unificar las normas técnicas;
b) Que en cumplimiento del punto 6 del convenio indicado en el inciso anterior, se constituyó una comisión conformada por el Director General del CECyT, y el Presidente de la Comisión de Contabilidad del Consejo CABA;
c) Que la Comisión citada elaboró un acta conjunta el treinta y uno de agosto de 2004, donde propuso:
1. La aceptación de lo propuesto en el acta por las autoridades políticas de ambas instituciones;
2. la modificación por parte de esta Federación del texto ordenado de resoluciones técnicas, resoluciones e interpretaciones de normas de contabilidad y auditoría, para incluir los cambios acordados;
3. la derogación por el Consejo de la CABA del texto ordenado vigente en su jurisdicción;
4. la aprobación por parte del Consejo de la CABA y de todos los Consejos del Interior del país del texto ordenado de la Federación modificado según lo indicado en el inciso c) 2. anterior;
5. la elaboración de las normas de detalle que modifiquen el texto ordenado.
d) Que ambas instituciones aprobaron el acta conjunta elaborada por la comisión mencionada en el inciso b);
e) Que el 28 de marzo de 2005 la comisión presentó el acuerdo con las propuestas de modificaciones al texto ordenado de Resoluciones técnicas, resoluciones e interpretaciones de esta Federación;
f) Que la Comisión Técnica de Emergencia analizó las propuestas realizadas y aprobó las mismas;
g) Que la Comisión Asesora Técnica recibió la propuesta y aprobó la misma;
h) Que el trabajo realizado y las propuestas de modificación permitirán contar con un juego único de normas contables y de auditoría en todas las jurisdicciones del país;
i) Que un juego único de normas contables y de auditoría en todas las jurisdicciones del país contribuirá al fortalecimiento de la profesión;
j) Que la propuesta de modificación realizada, genera la necesidad de elaborar normas de transición para todas aquellas normas donde se producen cambios de significación, situación que fue expuesta en el acuerdo técnico.

Por todo ello:

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA
FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS
Resuelve:

Artículo 1º – Aprobar las modificaciones a las Resoluciones Técnicas e Interpretaciones de esta Federación establecidas en el Anexo de esta Resolución.

Artículo 2º – Establecer que las Resoluciones Técnicas, Resoluciones e Interpretaciones que configuran el texto ordenado de esta Federación son:
a) Resoluciones Técnicas: 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 (cada una con la última modificación que se le hubiere realizado);
b) Resoluciones de Junta de Gobierno: 287/03; e
c) Interpretaciones de normas de contabilidad y auditoría: 1, 2, 3 y 4

Artículo 3° – Encomendar al CECyT que presente una propuesta de resolución de norma de transición en relación con los aspectos tratados en el artículo 2° de la resolución 282-03.

Artículo 4° – Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación, en virtud del Acta Acuerdo firmada en Catamarca el 27 de septiembre de 2002, que adopten esta Resolución en sus jurisdicciones, con vigencia para los estados contables anuales o períodos intermedios correspondiente a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de julio de 2005.

Artículo 5° – Solicitar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en virtud del “Convenio de declaración de voluntades” y de los acuerdos a los que llegaron los cuerpos técnicos de ambas instituciones, apruebe como normas técnicas de su jurisdicción, las normas indicadas en el artículo 2° con las modificaciones del Anexo de esta resolución, con vigencia para los estados contables anuales o períodos intermedios correspondiente a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de julio de 2005.

Artículo 6° – Registrar esta Resolución en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.

Dra. Stella M. Aldáz Dr. Miguel A. Felicevich
Secretaria Presidente

Anexo a la Resolución N° 312/05
Modificaciones a las Normas Contables Profesionales

1. Agregar el inciso b.8) de la sección B.8 (Criterios de medición contable de activos y pasivos) del capítulo VII (Información complementaria) de la Resolución Técnica 8
8) respecto de los costos financieros provenientes de la financiación del capital propio que el ente hubiera optado por activar por aplicación del último párrafo de la sección 4.2.7.2. (Costos financieros: tratamiento alternativo permitido) de la RESOLUCIÓN TÉCNICA 17:
i) la tasa de interés utilizada en cada mes por el que se calculó el costo financiero del capital propio; y
ii) el monto del interés del capital propio que se mantiene en los activos al cierre del ejercicio, en cada uno de los rubros.
2. Reemplazar el inciso b.4) de la sección B.8 (Criterios de medición contable de activos y pasivos) del Capítulo VII (Información complementaria de la Resolución Técnica 8, por el siguiente:
4) Respecto de la llave de negocio positiva y otros activos intangibles con vida útil indefinida, una identificación de dichos activos y de los elementos que soporten que la vida útil es indefinida (por ejemplo: inexistencia de factores legales, regulatorios, contractuales, de competencia, económicos, etcétera, que limiten la vida útil del activo).
3. Reemplazar los puntos ii) y iii) del inciso b.5) de la sección B.8 (Criterios de medición contable de activos y pasivos) del Capítulo VII (Información complementaria de la Resolución Técnica 8, por el siguiente:
ii) si la desvalorización o reversión correspondiere a actividades generadoras de efectivo, se informará su descripción, y si la conformación de los grupos varió desde la anterior estimación de su valor recuperable y, de ser así, las formas anterior y actual de integrar los grupos y las razones del cambio;
iii) los rubros a los que pertenecen los bienes y las actividades generadoras de efectivo del caso; y de presentarse la información por segmentos, también se informarán los segmentos a los que pertenecen;
4. Reemplazar el texto de la sección C.7 (Impuesto a las ganancias) del capítulo VI (Información complementaria) de la Resolución Técnica 9, por el siguiente:
C.7. Impuesto a las ganancias
Deben presentarse:
a) una conciliación entre el impuesto cargado a resultados y el que resultaría de aplicar a la ganancia o pérdida contable (antes del impuesto) la tasa impositiva correspondiente, así como las bases del cálculo de esta; discriminando:
1) el efecto de aplicar el valor actual sobre los activos y pasivos diferidos (si el ente hubiere optado por hacerlo) y sobre la deuda por el impuesto determinado por el período;
2) los efectos generados por ingresos exentos o por gastos no deducibles;
3) los efectos del reconocimiento de desvalorizaciones o reversiones de desvalorizaciones en los activos por impuesto diferido;
4) los efectos de cambios en las tasas impositivas;
5) los efectos del reconocimiento como activos de quebrantos impositivos acumulados y créditos fiscales no reconocidos en períodos anteriores; y
6) los efectos del reconocimiento del efecto del cambio en el poder adquisitivo de la moneda en los estados contables y su no reconocimiento con fines de tributación fiscal, o la situación inversa;
b) una explicación de los cambios habidos en las tasas del impuesto (en comparación con las de períodos anteriores);
c) en caso de existir diferencias temporarias o quebrantos impositivos o créditos fiscales no utilizados por los que no se hayan computado impuestos diferidos, su importe y las fechas hasta las cuales pueden ser utilizados;
d) el importe combinado de las diferencias temporarias relacionadas con inversiones en sucursales, sociedades controladas o vinculadas o negocios conjuntos por las cuales no se hayan computado deudas por impuestos diferidos;
e) respecto de cada tipo de diferencias temporarias y de quebrantos impositivos y créditos fiscales no utilizados:
1) el importe de los créditos y deudas por impuestos diferidos reconocidos a la fecha de cada uno de los períodos presentados;
2) el importe que afectó el resultado del período, si no surgiera con evidencia de la información sobre las variaciones de los importes reconocidos en los estados de situación patrimonial;
f) los fundamentos y la evidencia que respaldan la existencia de un activo por impuesto diferido cuando la empresa ha tenido pérdidas en el período corriente o en el precedente, en la jurisdicción con la cual el activo se relaciona;
g) una conciliación entre el impuesto cargado a resultados y el impuesto determinado del ejercicio a los fines fiscales, discriminando:
1) la aparición y la reversión de diferencias temporarias;
2) los cambios de tasas impositivas;
3) las desvalorizaciones y reversión de desvalorizaciones en los activos por impuestos diferidos;
4) el reconocimiento como activos de quebrantos impositivos acumulados y créditos fiscales no reconocidos en períodos anteriores;
5) el efecto de aplicar el valor actual sobre los activos y pasivos diferidos (si el ente hubiere optado por hacerlo) y sobre la deuda por el impuesto determinado por el período;
h) Si el ente optó por medir los activos y pasivos diferidos a su valor actual:
1) su valor nominal y su valor descontado clasificado por año en que se estima se producirá su reversión;
2) la tasa de interés utilizada en el descuento.
5. Agregar como último párrafo de la sección 4.2.7.2 (Costos financieros: Tratamiento alternativo permitido) de la Resolución Técnica 17
En los estados contables de los entes que no estén en el régimen de oferta pública de sus acciones o títulos de deuda o que no hayan solicitado autorización para hacerlo, el monto de los costos financieros susceptibles de activación podrá incluir a los costos financieros provenientes de la financiación con capital propio invertido, en la medida que se cumplan las condiciones siguientes:
a) debe considerarse, en primer lugar, todos los costos provenientes del capital de terceros, y si hubiere algún excedente del activo elegible sobre el pasivo, se podrá considerar el costo de la financiación con capital propio;
b) si los activos elegibles se miden a valores corrientes, no podrá considerarse el costo financiero proveniente de la financiación con capital propio invertido como componente de ese valor corriente; y
c) para el cómputo de los costos sobre el capital propio se aplicará una tasa representativa de la vigente en el mercado en cada mes del período o ejercicio sobre el monto de la inversión no financiada con capital de terceros. En todos los casos, se aplicará la tasa real, es decir neta de los correspondientes resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda; y
d) En caso de optar por la alternativa de activar costos financieros provenientes del capital propio, la contrapartida de dicha activación se expondrá en el estado de resultados en un renglón específico, luego de los Resultados Financieros y por Tenencia, con la denominación “Interés del capital propio” y se brindará la información exigida en el punto b.8) de la sección B.8 (Criterios de medición contable de activos y pasivos) del Capítulo VII (Información complementaria), de la Resolución Técnica 8.
6. Reemplazar el segundo párrafo de la sección 4.4.2 (Comparaciones con valores recuperables: frecuencia de las comparaciones) de la Resolución técnica 17, por el siguiente:
En los casos de:
a) bienes de uso;
b) intangibles empleados en la producción o venta de bienes y servicios;
c) otros intangibles que no generan un flujo de fondos propio; y
d) participaciones permanentes en otras sociedades, valuadas al valor patrimonial proporcional;
la comparación con el valor recuperable deberá hacerse cada vez que se preparen estados contables cuando:
1) el activo incluya cualquier intangible empleado en la producción o venta de bienes y servicios o un valor llave, en la medida que se les hubiere asignado una vida útil indefinida; o
2) existe algún indicio de que tales activos se hayan desvalorizado (o de que una desvalorización anterior se haya revertido).
7. Reemplazar el primer párrafo de la sección 4.4.3.3. (Niveles de comparación: bienes de uso e intangibles que se utilizan en la producción o venta de bienes y servicios o que no generan un flujo de fondos propio) de la Resolución Técnica 17, por el siguiente:
Las comparaciones con el valor recuperable deben hacerse:
a) al nivel de cada bien o, si esto no fuera posible;
b) al nivel de cada “actividad generadora de efectivo”.
La imposibilidad de realizar las comparaciones del inciso a), debe basarse en fundamentos objetivos.
Se consideran “actividades generadoras de efectivo” a la actividad o línea de negocio identificable, cuyo desarrollo por parte del ente genera entrada de fondos independiente de otras actividades o líneas de negocio (por ej.: actividad industrial, agropecuaria, comercial, servicios, frutihortícola, etc.). Para la determinación de las distintas actividades generadoras de efectivo deberá emplearse el mismo criterio que el utilizado por el ente para la consideración de los segmentos de negocios, si hubiera presentado la información por segmentos de la sección 8 (Información por segmentos) de la Resolución Técnica 18. En todos los casos se deberán exponer en la información complementaria, los criterios empleados para la definición de “actividad generadora de efectivo”. En principio, se definirán actividades generadoras de efectivo que no incluyan a los activos generales y a la llave de negocio (si estuviere contabilizada). Se consideran “activos generales” a los que contribuyen a la obtención de flujos de efectivo futuros en todas las actividades generadoras de efectivo existentes y son distintos del valor llave (por ejemplo: los edificios de la administración general o del centro de cómputos).
Luego, y por separado, se intentará la asignación de los activos generales y la llave de negocio a las actividades generadoras de efectivo definidas o a grupos de ellas.
Si la asignación recién referida es posible, la comparación se hará para cada actividad generadora de efectivo, incluyendo en la medición contable de ésta a la porción asignada de los activos generales y de la llave.
Si dicha asignación no fuere posible, se harán dos comparaciones:
a) la primera, para cada actividad generadora de efectivo, sin incluir en la medición contable de ésta ninguna porción asignada de los activos generales y de la llave;
b) la segunda, al nivel del grupo de actividades generadora de efectivo más pequeña a la cual puedan asignarse la llave de negocio y los activos generales sobre una base razonable y consistente.
Las actividades generadoras de efectivo que se definan serán utilizadas consistentemente, excepto que un cambio en su definición represente un mejor cumplimiento de la sección 3 (Requisitos de la información contenida en los estados contables) de la segunda parte de la Resolución Técnica 16 y se trate como un cambio de política contable.
8. Reemplazar el tercer párrafo de la sección 4.4.6 (Imputación de las pérdidas por desvalorización) de la Resolución Técnica 17, por el siguiente:
Las pérdidas resultantes de las comparaciones entre mediciones contables y valores recuperables de las actividades generadoras de efectivo, se imputarán en el siguiente orden:….
9. Reemplazar el cuarto párrafo de la sección 4.4.7 (Reversiones de pérdidas por desvalorización) de la Resolución Técnica 17, por el siguiente:
Las reversiones de pérdidas resultantes de las comparaciones entre la medición contable y el valor recuperable de una actividad generadora de efectivo se agregarán a las mediciones contables de los activos en el siguiente orden:
a) primero, a los activos integrantes de la actividad generadora de efectivo que sean distintos a la llave de negocio, en proporción a sus mediciones contables, con la siguiente limitación: ningún activo debe quedar por encima del menor importe entre:
1) su valor recuperable (si fuere determinable); y
2) la medición contable que el activo habría tenido si nunca se hubiese reconocido la desvalorización previa;
b) si la asignación anterior fuera incompleta debido a la aplicación de los topes indicados, se efectuará un nuevo prorrateo entre los bienes individuales de la actividad generadora de efectivo que no haya alcanzado dichos límites;
c) el remanente no asignado será agregado al valor llave que estuviere asignado a la actividad generadora de efectivo, siempre que se cumplan las condiciones expuestas en el párrafo siguiente.
10. Reemplazar el tercer párrafo de la sección 5.3. (Otros créditos en moneda) de la Resolución técnica 17, por el siguiente:
Los activos surgidos por aplicación del método del impuesto diferido se medirán por su valor nominal. En los estados contables de los entes que no estén en el régimen de oferta pública de sus acciones o títulos de deuda o que no hayan solicitado autorización para hacerlo, podrán optar por medirlos a su valor descontado, en los términos del párrafo anterior. El criterio elegido para su medición no podrá cambiarse en los siguientes ejercicios.
11. Reemplazar el tercer párrafo de la sección 5.13.3. (Otros activos intangibles: depreciaciones) de la Resolución Técnica 17, por el siguiente:
Si del análisis de las cuestiones a considerar para el cómputo de las depreciaciones resulta que la vida útil de un activo intangible es indefinida, no se computará su depreciación, y se realizará la comparación con su valor recuperable en cada cierre de ejercicio.
Cuando existan activos intangibles con vida útil indefinida, se analizará en cada cierre de ejercicio que los eventos y circunstancias que soportan esta definición continúan para esos activos. Si del análisis realizado se produjera un cambio del activo con vida útil indefinida a un activo con vida útil definida, se tratará como un cambio en la estimación contable como consecuencia de la obtención de nuevos elementos de juicio, de acuerdo con el último párrafo de la sección 4.10 de esta resolución técnica.
12. Reemplazar el texto del segundo párrafo de la sección 5.15. (Otros pasivos en moneda) de la Resolución Técnica 17, por el siguiente:
En la medición de las contingencias y de los pasivos por planes de pensiones, en cada fecha de cierre de los estados contables, se está realizando una nueva medición, por lo que corresponde aplicar la tasa del momento de la medición.
Los pasivos surgidos por aplicación del método del impuesto diferido se medirán por su valor nominal. En los estados contables de los entes que no estén en el régimen de oferta pública de sus acciones o títulos de deuda o que no hayan solicitado autorización para hacerlo, podrán optar por medirlos a su valor descontado, en los términos del párrafo anterior. El criterio elegido para su medición no podrá cambiarse en los siguientes ejercicios.
13. Reemplazar el texto de la sección 9 (Cuestiones no previstas) de la Resolución Técnica 17, por el siguiente:
Las cuestiones de medición no previstas en la sección 5 (Medición contable en particular) de esta Resolución Técnica, deben ser resueltas aplicando las normas, reglas o conceptos, detallados a continuación, respetando el orden de prioridad indicado:
a) reglas de la sección 4 (Medición contable en general) de esta Resolución Técnica;
b) conceptos de la segunda parte de la Resolución Técnica 16;
c) reglas o conceptos de las Normas Internacionales de Información Financiera del IASB, Normas internacionales de contabilidad del IASC, SIC del Comité de Interpretaciones del IASB e Interpretaciones del IFRIC, que se encuentren vigentes (según el propio organismo emisor) para el ejercicio al que se refieren los estados contables.
14. Agregar en la sección 3.3.1. (Medición contable periódica: llave positiva) de la Resolución Técnica 18:
La medición contable de la llave de negocio positiva originada en una combinación de negocios, se comparará con su valor recuperable en cada cierre de ejercicio.
15. Reemplazar el 3er. Párrafo de la sección 3.4.1 (Llave positiva) de la Resolución Técnica 18, por el siguiente:
Si la llave de negocio tiene vida útil indefinida, no se computará su depreciación y se realizará la comparación con su valor recuperable en cada cierre de ejercicio. En estos casos, las causales por las que se decidió que la llave tiene vida útil indefinida deberán exponerse en nota a los estados contables.
Cuando exista la llave de negocio con vida útil indefinida, se analizará en cada cierre de ejercicio que los eventos y circunstancias que soportan esta definición continúan para ese activo. Si del análisis realizado se produjera un cambio del activo con vida útil indefinida a un activo con vida útil definida, se tratará como un cambio en la estimación contable como consecuencia de la obtención de nuevos elementos de juicio, de acuerdo con el último párrafo de la sección 4.10 de esta resolución técnica.
16. Reemplazar el primer inciso b) de la sección 3.5 (Información a presentar) de la Resolución Técnica 18, por el siguiente:
b) los factores que se consideraron fundamentales para estimar la vida útil considerada
17. Reemplazar la respuesta (identificada como 3) a la pregunta 1 de la Interpretación 3 (Contabilización del impuesto a las ganancias), por la siguiente:
Respuesta
3. La diferencia entre el valor contable ajustado por inflación de los bienes de uso y el valor fiscal (o base para el impuesto a las ganancias) es una diferencia temporaria y en consecuencia, corresponde el reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido. Sin embargo, el ente podrá optar por no reconocer este pasivo, e informar esta situación de acuerdo con lo indicado en la respuesta a la pregunta 3.
18. Agregar la pregunta 3 y 4 y sus respuestas en la Interpretación 3 (Contabilización del impuesto a las ganancias):
Pregunta 3
6. Si el ente opta por no reconocer el pasivo por impuesto diferido que surge de la respuesta a la pregunta 1, ¿qué información debe presentar en la información complementaria?
Respuesta
7. Si el ente opta por no reconocer el pasivo por impuesto diferido que surge de la respuesta a la pregunta 1, debe presentar como información complementaria:
a) el valor del pasivo por impuesto diferido que se optó por no reconocer;
b) el plazo para su reversión y el importe que corresponde a cada ejercicio anual;
c) el valor descontado que le correspondería, si el ente ha optado por medir los activos y pasivos por impuestos diferidos a su valor actual
d) el efecto que produce en el cargo a impuesto a las ganancias en cada ejercicio, por su no reconocimiento inicial como pasivo.
Pregunta 4
8. ¿Todos los entes tienen la opción de no reconocer en sus estados contables el pasivo por impuesto diferido que surge de la respuesta a la pregunta 1?
Respuesta
9. Esta opción es solo aplicable para los entes que no habían reconocido inicialmente el pasivo por impuesto diferido, porque alguna norma contable se lo hubiera permitido.
19. Derogación del Anexo B de la Resolución Técnica 17 y Resolución Técnica 18
Se deroga el Anexo B de la Resolución Técnica 17 y Resolución Técnica 18.
20. Reemplazar el inciso a) del 2do. párrafo del Anexo A (Modalidad de aplicación para los Entes pequeños –EPEQ-) de la Resolución Técnica 17 y Resolución Técnica 18, por el siguiente:
Los EPEQ podrán optar por:
a) reemplazar el flujo de fondos establecido en la sección 4.4.4. (Estimación de los flujos de fondos), por un flujo de fondos proyectado sobre la base de los resultados obtenidos en los tres últimos ejercicios, siempre que las evidencias externas no demuestren que debe modificarse dicha premisa.