Memorando de Secretaría Técnica C-52

Contabilizacion de ingresos de un instituto de obra social Provincial en caso en el que aplica la Ley de Administracion Publica

Consulta

1. Se ha recibido una consulta en la cual un instituto de obra social estatal provincial firmó con una empresa privada un contrato por prestaciones de servicios. La retribución a dicha empresa prestadora del servicio se estableció en base al superávit que obtenía el instituto.

A los fines de la consulta particular planteada, se ha solicitado indicar:

a) Naturaleza y conceptos que integran los ingresos mensuales de la Obra Social;
b) Forma de determinación de los ingresos mensuales, en especial los ingresos obtenidos provenientes de los aportes y contribuciones calculados sobre el sueldo anual complementario que cobran los afiliados;
c) Criterio en la determinación del superávit del instituto de obra social provincial, base para el cálculo de la retribución que debe abonar el mismo a la empresa prestadora de servicios.

A continuación se da respuesta a la cuestión planteada en lo que es materia de nuestra incumbencia y en base a los antecedentes que se remitieron a esta Secretaría Técnica.

Respuesta

2. Dado que el instituto de obra social se trata de un ente estatal provincial, se entiende que prima la aplicación del lo establecido en la Ley de Administración Pública y/o Financiera por sobre lo que puedan establecer las normas contables profesionales.

3. En el caso particular planteado que corresponde a la Provincia de Santiago del Estero, la Ley Nº 5.986 de dicha Provincia, en su artículo 110, establece la adhesión a los términos de la Ley Nacional Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus normas reglamentarias, considerándola a todos sus efectos como norma que establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público provincial de dicha provincia.

4. A tal efecto, se entiende que resulta de aplicación lo establecido en el art. 31 de la Ley de Administración Financiera (Ley Nº 24.156) y su decreto reglamentario 2666/92 “Reglamentación parcial de la Ley Nº 24.156” del 29 de diciembre de 1992 que establece, en lo que hace al reconocimiento de recursos, lo siguiente:

“Las principales características de los momentos de las transacciones a registrarse, son las siguientes:
1.– En materia de ejecución del presupuesto de recursos:
1.1.- Los recursos se devengan cuando, por una relación jurídica, se establece un derecho de cobro a favor de las jurisdicciones o Entidades de la Administración Nacional y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, las cuales pueden ser de naturaleza pública o privada.
1.2.- Se produce la percepción o recaudación de los recursos en el momento en que los fondos ingresan o, se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Nacional o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos…”

En cuanto a los momentos que deben registrarse los recursos, está específicamente establecido en el artículo 32 de la mencionada Ley de Administración Financiera que dice: “…Art. 32.-Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el articulo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago. para reflejar la cancelación de !as obligaciones asumidas…”

En cuanto a la determinación de la forma de considerar los recursos también es de aplicación lo mencionado en el artículo 41 de la mencionada Ley de Administración Financiera que dice: “…Art. 41.-Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha…”

5. Por otro lado, la Ley de Contabilidad Nº 3742 de la Provincia de Santiago del Estero, establece en su art 22 lo siguiente: “…se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las tesorerías hasta la finalización de aquél. Los ingresos correspondientes a situaciones, en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos. …”.

6. Otro aspecto relevante para el análisis es el evaluar los criterios de valuación y exposición que utiliza el Instituto de obra social estatal provincial en cuestión para la preparación de sus estados contables y las normas utilizadas para su confección, las cuales entendemos se enmarcan en lo mencionado en los puntos 2 a 5 anteriores de acuerdo con la información que fue aportada a esta Secretaría Técnica.

7. Por lo mencionado, la naturaleza y conceptos que integran los ingresos mensuales del instituto de obra social estatal provincial, la forma de determinación de sus ingresos mensuales y el criterio a utilizar en la determinación de su superávit (que es la base para el cálculo de la retribución que debe abonar el mismo a la prestadora de servicios) deben determinarse en base a lo expuesto en los puntos 2 a 6 de este memorandum.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2003

Cra. Alejandra Prieto Raña – Cr. José Urriza
Asesora de la Secretaría Técnica – Secretario Técnico
FACPCE – FACPCE