Información publicada en el Boletín Oficial del 12 de enero de 2017
Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca esta Administración Federal de Ingresos Públicos, según especifica el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 959 del 27 de julio de 2001.
En el marco de lo arriba descrito, se modificó la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
- Se deja sin efecto el punto 4. del inciso a) del Artículo 4°.
- Se sustituye el el segundo párrafo del Artículo 20, por el siguiente:“Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la presente o de los importes solicitados en acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados.”
Referencia Normativa: Resolución General 3984 – E
Fecha de Publicación: 12/01/2017