Normas de Procedimiento
Iniciación de la causa
Artículo 1º: Las actuaciones originales en presuntas violaciones al Código de Etica podrán promoverse de oficio por el Tribunal o en virtud de denuncia escrita formulada por :
a) Los Poderes Públicos
b) Reparticiones Oficiales
c) El Consejo Directivo
d) Matriculados en el Consejo
e) Cualquier otra Persona Física o Jurídica
Artículo 2º: Dentro del quinto día de recibida la denuncia en el caso del inciso e) del art.1º, se citará al denunciante para su ratificación y se le requerirá la presentación dentro de igual plazo de toda la prueba documental de que disponga y el ofrecimiento de la que estime adecuada para acreditar la veracidad de la misma.
La obligación de aportar la prueba la tendrán también los denunciantes matriculados en el Consejo.
Artículo 3º: Si las personas comprendidas en el inc. e) del art. 1º no concurrieran a ratificar su denuncia, el Tribunal ordenará su archivo transcurridos veinte días desde su presentación, salvo que la misma contenga elementos probatorios suficientes como para ordenar la iniciación de oficio en la forma prevista en el art. 5º.
Artículo 4º: El sumario será reservado y sólo tomará conocimiento del mismo el denunciado o su representante legalmente acreditado. Los denunciantes del inc. e) del art. 1º sólo concurrirán a los efectos de producir la prueba por ellos ofrecida.
Artículo 5º: La iniciación de oficio será dispuesta por el Tribunal cuando se trate de situaciones que hayan llegado a su conocimiento o de hechos que hubiesen alcanzado estado público, de los cuales surjan prima facie violaciones al Código de Etica.
Artículo 6º: Las denuncias provenientes del Poder Judicial se tramitarán en forma sumaria, debiendo el denunciado contestar el traslado, acompañar, ofrecer y producir todas las pruebas de las que intente valerse dentro de los veinticinco días de notificado. Al vencimiento de dicho plazo se pondrá la causa para definitiva, previa sustanciación de las medidas que se ordenen de oficio para la comprobación de los hechos alegados.
Sustanciación del Sumario
Artículo 7º: Dentro de los ochos días de reunidos los antecedentes que permitan formar sumario el Tribunal de Etica ordenará la apertura del sumario o dispondrá el archivo de los mismos.
Artículo 8º: Ordenada la apertura del sumario, se correrá traslado al denunciado por diez días, plazo que podrá ser ampliado por el Tribunal, mediante petición fundada, por el término que estime prudencial.
Artículo 9º: Dentro del plazo acordado en el traslado, el denunciado presentará una nota de descargos, la que deberá contener: a) nombre y apellido; b) Tomo y Folio de matriculación; c) número de expediente en el que se dirige; d) domicilio real; e) domicilio especial; f) exposición de los hechos; g) detalle de la prueba que ofrece; h) detalle de la prueba documental que acompaña; i) un petitorio final.
Desistimiento
Artículo 10º: Los sumarios iniciados por denuncias provenientes de los matriculados en el Consejo o las que hubieran sido ratificadas en la forma prevista en el art. 2º sólo se tendrán por desistidas cuando los argumentos y pruebas que arrimen a las actuaciones demuestren la inexistencia de violación ética por el denunciado y el error de hecho insalvable en el que incurrieron al articularla.
Artículo 11º: En los casos del artículo anterior serán resueltos por el Tribunal de Etica dentro de un plazo de diez días de haberse producido. La resolución que recayera será inapelable.
Notificaciones
Artículo 12º: Las notificaciones se efectuarán por cédula o telegrama colacionado u otro medio fehaciente, a opción del Tribunal, quedando facultado el Tribunal para hacer una segunda citación por iguales medios dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de recepción de la primitiva notificación.
Artículo 13º: Se citará al denunciante, en el domicilio constituido, para notificarlo mediante cédula o telegrama colacionado y los plazos comenzarán a contarse desde la recepción del aviso de entrega. En el primer traslado al matriculado se observará el mismo procedimiento en el domicilio denunciado ante el Consejo y de no ser hallado, en los que puedan averiguarse de oficio.
Artículo 14º: Las resoluciones definitivas del Tribunal de las que resultara sanción para el denunciado se notificarán personalmente o por telegrama colacionado, corriendo los plazos para la interposición de los recursos a partir de la fecha de recepción del aviso de notificación o de la fecha del acta, en su caso. Cuando recayera resolución absolutoria o se dispusiera el archivo de las actuaciones se notificará por carta certificada con aviso de retorno.
Artículo 15º: Dentro de los tres días de haber recaído Resolución definitiva el Tribunal citará a los interesados en el último domicilio constituido para su notificación, y cursará las notas de estilo cuando los denunciantes sean algunos de los comprendidos en los inc. a) y b) del art. 1º.
Artículo 16º: Toda medida o resolución ordenada durante la sustanciación del sumario, será notificada al denunciante por el Tribunal dentro de los tres días.
Prueba
Artículo 17º: La prueba será: a) documental; b) testimonial; c) pericial. Deberá producirse dentro de los veinte días desde la resolución que la ordene. Dicho plazo sólo se ampliará en los casos que el Tribunal lo entienda indispensable y por no más de treinta días. En casos excepcionales debidamente fundados, el Tribunal podrá ampliar dichos plazos.
Artículo 18º: Si el denunciante fuera un matriculado el Tribunal podrá admitir la absolución de posiciones para éste y para el denunciado.
Artículo 19º: Con el auto de apertura a prueba, el Tribunal establecerá la que desestima por no hacer al fondo de la cuestión planteada, en cuyo caso la parte a la que se le haya negado la producción de alguna prueba podrá apelar de ello ante el Consejo Directivo por vía de reconsideración. La decisión de éste será inapelable.
Artículo 20º: El Tribunal podrá ordenar de oficio cualquier medida de prueba que estime necesaria para la investigación de la causa antes de la terminación del sumario en cualquier instancia de la causa.
Contradenuncia
Artículo 21º: Si el denunciante fuera un matriculado, el denunciado al contestar el traslado podrá determinar las violaciones al Código de Etica en las que haya incurrido el primero. En este caso el Tribunal podrá ordenar la sustanciación de ambas denuncias en un solo expediente o desglosar en su caso, las que estime necesarias. En las Resoluciones definitivas que recayeran en éstos, deberá decirse del mérito de las respectivas denuncias y si surgiera alguna como improcedente, quien la articuló será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Etica.
Artículo 22º: Producida la prueba ofrecida, o la dispuesta por el Tribunal, éste pondrá nota dando por terminado el sumario para definitiva. Podrá correr nuevo traslado a las partes por cinco días para que aleguen sobre el mérito de la prueba.
Con los respectivos escritos o vencido el plazo, en su caso, fallará.
Artículo 23º: Las resoluciones del Tribunal de Etica constarán de las siguientes partes:
a) Vistos: En la que se indicarán los antecedentes y la prueba aportada.
b) Considerandos: En la que se analizará el mérito de las pruebas y antecedentes y la calificación de la conducta reprochada por el Código de Etica.
c) Resolución: En la que se dejará consignado si ha existido o no la violación al Código de Etica y en su caso la sanción a aplicar, el archivo del expediente, o las recomendaciones que se estimen necesarias.
Artículo 24º: En todos los casos en que se disponga la aplicación de sanción al matriculado, se le impondrá las costas y honorarios causados.
Artículo 25º: Las sanciones comprendidas en los inc. 4 y 5 del art. 29º del Decreto-Ley 199/66 se publicarán en el Boletín del Consejo Profesional en la fecha que este lo disponga.
Artículo 26º: Toda suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la matrícula será comunicada a los Consejos Profesionales del país y a los organismos nacionales, provinciales, públicos y privados que en la respectiva Resolución se indique.
Artículo 27º: Cuando la Resolución disponga el archivo del expediente por no haber existido violación al Código de Etica se entregará al denunciado, a su pedido, testimonio de la misma firmado por la Presidencia del Tribunal.
Apelación ante el Consejo Directivo
Artículo 28º: Las sanciones serán apelables en los términos del art. 30º del Decreto-Ley 199/66 dentro de los diez días de haber sido fehacientemente notificadas.
Artículo 29º: Todo expediente apelado ante el Consejo Directivo deberá ser considerado por éste antes de su tercer reunión Ordinaria. El Consejo podrá:
a) Resolver el expediente;
b) Disponer su vuelta al Tribunal para su reconsideración;
c) Disponer medidas para mejor proveer.
Artículo 30º: Si el recurso hubiera sido presentado fuera de término o no guardara las formas exigidas, la Presidencia del Consejo lo desestimará, dando cuenta al Cuerpo en la siguiente reunión.
Artículo 31º: Con la interposición del recurso de reconsideración el sancionado deberá presentar escrito en el que funde su agravio. No podrá en este caso presentar otras pruebas que las aportadas durante la sustanciación del sumario, salvo que pruebe no haberlas tenido o desconocido en su momento.
De los Términos
Artículo 32º: Todos los términos indicados en las presentes normas se considerarán hábiles.
Normas Supletorias
Artículo 33º: Las situaciones no previstas en las presentes normas se suplirán por las disposiciones del Decreto Ley 199/66 y su Reglamentación y subsidiariamente por las del Código de Procedimientos Civil y/o Comercial vigente en la Provincia de Río Negro.
Disposiciones Transitorias
Artículo 34º: Las presentes normas de procedimientos comenzarán a aplicarse al entrar en vigencia el Código de Etica.
Artículo 35º: Las denuncias anteriores a la promulgación del Código de Etica deberán ser resueltas por el Consejo Directivo dentro de los treinta días de aprobado el mismo, conforme con las presentes normas de aplicación.