Reglamento del Decreto Ley 199/66 fue aprobado por Dto. 773 del 02/10/1970


Capítulo I: “Del Ejercicio Profesional”
Capítulo II: “Disposiciones especiales a cada título profesional”
Capítulo III: “De la matriculación”
Capítulo IV: “Del Consejo Profesional”
Capítulo V: “De las Asambleas”
Capítulo VI: “Del Consejo Directivo”
Capítulo VII: “Del Tribunal de Etica”
Capítulo VIII: “Poderes Disciplinarios”
Capítulo IX: “Aranceles y honorarios”
Capítulo X: “El procedimiento para fijar o regular honorarios”
Capítulo XII: “Autentificación de firma y Percepción de Honorarios”
Capítulo XII: “Disposiciones transitorias”


DECRETO 773/70
Viedma, 2 de octubre de 1970

Visto:

La reglamentación sometida a la consideración del Ministerio de Economía, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y:

Considerando:

Que su articulado se ajusta a las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley 199/66, y que en esta reglamentación se determinan detalles de procedimiento que facilitarán la interpretación y aplicación del mencionado Decreto-Ley;

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
DECRETA

Artículo 1º: Apruébase la Reglamentación del Decreto-Ley Nº 199/66, que en 12 fojas forma parte del presente Decreto.

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.

PLANILLA ANEXA QUE FORMA PARTE
INTEGRANTE DEL DTO. Nº 773

Capítulo I: Del ejercicio profesional

Artículo 1º: El ejercicio de las profesiones de Doctor en Ciencias Económicas, Contador Público, Actuario, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración, en Ciencias Administrativas o en Administración Pública en todo el territorio de la Provincia de Río Negro, queda sujeto a lo que prescribe el Decreto Ley 199/66 y el presente reglamento.

Artículo 2º: Sin reglamentación.

Artículo 3º: Sin reglamentación.

Artículo 4º: La asociación, sociedad o conjunto de profesionales a que se refiere el artículo 4º del Decreto Ley 199/66, formada por personas con título habi1itante, no podrán hacer uso de denominaciones genéricas o siglas sin el aditamento de por lo menos el nombre de uno de los profesionales competentes de la sociedad, con mención expresa de título.
En los casos de sociedades el informe, dictamen o certificación deberá ser firmado por un integrante de ella que posea título habi1itante en la especialidad de que se trata.

Artículo 5º: Sin reglamentación.

Capítulo II: Disposiciones especiales a cada título profesional

Artículo 6º: Los siguientes acá pites del art. 62 del Decreto Ley 199/66 que figuran ordenados a1fabéticamente, utilizando letra minúscula se deberán entender ordenados con letra mayúscula, en la siguiente forma:

A) Se requerirá el título de Doctor en Ciencias Económicas para ….
B) Se requerirá el título de Contador Público ………………………………..
C) Se requerirá el título de Actuario ……………………………………………..
D) Se requerirá el título de Licenciado en Economía …………………….
E) Se requerirá el título de Licenciado en Administración en Ciencias Administrativas o en Administración Pública…………………………………..

Capitulo III: De la Matriculación

Artículo 7º: El Consejo Directivo habilitará un Registro de Matrículas para cada una de las profesiones legisladas en la Ley, y las que se incorporen en el futuro, en el que se inscribirán las respectivas matrículas profesionales. Podrá también habilitar un registro para la inscripción de sociedades de profesionales.

Artículo 8º: No podrán matricularse en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria que se encuentre firme, aplicada por cualquier Consejo Profesional del país y mientras dure la misma.

Artículo 9º: Todas las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del artículo 9º de la Ley se efectuarán a través del Consejo Directivo de acuerdo al procedimiento que el mismo fije.

Artículo 10º: Todas las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del artículo 10º de la Ley se efectuarán a través del Consejo Directivo de acuerdo al procedimiento que el mismo fije.

Artículo 11º: Todas las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del artículo 11º de la Ley se efectuarán a través del Consejo Directivo de acuerdo al procedimiento que el mismo fije.

Artículo 12º: Todas las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del artículo 12º de la Ley se efectuarán a través del Consejo Directivo de acuerdo al procedimiento que el mismo fije.

Artículo 13º: Todas las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del artículo 13º de la Ley se efectuarán a través del Consejo Directivo de acuerdo al procedimiento que el mismo fije.
Se habilitará una foja para cada matriculado, conteniendo los datos particulares del mismo y fecha de aprobación de la inscripción y folio en que se produjo, todo ello firmado por el Presidente y Secretario del Consejo Directivo. Este libro quedará depositado en la Sede del Consejo. La matrícula contendrá los siguientes datos respecto de cada uno de los inscriptos: a) número de la solicitud y fecha de recepción de la misma; b) número y fecha de la inscripción; c) número del acta y fecha de la sesión en que el Consejo Profesional ordenó el registro; d) apellido y nombre del inscripto; e) estado civil; f) nacionalidad; g) número de la
cédula de identidad, si la posee; h) número de la libreta de enrolamiento; i) domicilio particular; j) domicilio profesional; o k) títulos y otros elementos de carácter académico que posea; 1) establecimiento público reconocido por el Estado en que terminó sus estudios; 11) fecha en que se graduó; m) antigüedad en el ejercicio de la profesión; n) ramas en que se ha especializado; ñ) número de la carpeta de antecedentes; o) observaciones; p) firma del Presidente y Secretario del Consejo.

Artículo 14º: Las multas a que se hace referencia en el artículo 14º de la ley serán ejecutables por vía de apremio, siendo suficiente título la resolución del Consejo Directivo que así lo resuelva.

Artículo 15º: Sin Reglamentación.

Capítulo IV: Del Consejo Profesional

Artículo 17º: El Consejo Directivo confeccionará un padrón provisional de los profesionales que se encuentren en condiciones de elegir y ser elegidos y lo hará conocer con sesenta días corridos de anticipación al fijado para la elección, juntamente con la convocatoria a elecciones. Las observaciones al padrón provisional podrán formularse dentro de los veinte días corridos posteriores a la primer publicación de la convocatoria; estas deberán presentarse por escrito ante el Consejo Directivo, siendo inapelable su decisión fundada. Vencido este plazo se formará el padrón definitivo, el que deberá hacerse conocer por lo menos treinta días corridos antes de la elección. Las publicaciones se efectuarán por tres días no consecutivos.

Artículo 18º: El escrutinio se hará el quinto día posterior al cierre del acto eleccionario, los votos recibidos por carta en ese período serán computados, siempre que el matasellos no sea de fecha posterior al cierre del comicio.

Capítulo 5: De Las Asambleas

Artículo 19º: Cuando se hubiera decidido el llamado a Asamblea, ya sea ordinario o extraordinario, se publicará el llamado en el Boletín Oficial y en diarios o periódicos de las distintas zonas de la Provincia (Valle Inferior, San Antonio Oeste, Valle Medio y Río Colorado, Alto Valle, Bariloche), durante dos días consecutivos o en caso de que no hubiera diarios dos publicaciones consecutivas, con una anticipación la última de ellas de diez días corridos respecto de la fecha de la Asamblea.
Se habilitará un registro de asistencia donde se dejará constancia de:
a) Nombre y apellido; b) Título; c) Tomo y Folio; d) Matrícula; e). Representación.
El ejercicio Económico cerrará el día 31 de diciembre de cada año. La Asamblea se reunirá dentro de los 150 días de cerrado el mismo para considerar la Memoria, Inventario; Balance General; Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Excedentes, Proyecto de Cálculo de Gastos y Recursos y demás documentación que el Consejo Directivo eleve anualmente a dichos efectos. Además el Consejo Directivo podrá programar otros puntos en el Orden del Día para ser tratados por la Asamblea.

Artículo 20º: Podrán realizarse asambleas extraordinarias cuando así lo soliciten por escrito por lo menos un quinto de los profesionales matriculados en el Consejo Profesional, debidamente habilitados, o por resolución del Consejo Directivo.

Artículo 21º: Las asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en el Consejo Profesional, debidamente habilitados.
No reunido el quorum que establece el arto 21º de la Ley y habiendo transcurrido una hora de la fijada para la citación, se considerará legalmente la Asamblea en segunda convocatoria con los que asistan.

Capítulo VI: Del Consejo Directivo

Artículo 22º: Apartado 1 -Las funciones de los miembros del Consejo Directivo se harán “ad honórem” y obligatorias. La obligatoriedad se considera excluida cuando el electo a Consejero eleve al Consejo Directivo los motivos que le impidan asumir o continuar en el cargo y éstos fueran aceptados por aquel.

Distribución de Cargos

Apartado 2 -La distribución de los cargos que integran el Consejo Directivo se hará entre los cinco Consejeros Titulares que hubieran resultado electos, efectuándose en la sesión preparatoria a realizarse dentro de los diez (10) días de conocido el resultado del acto eleccionario.
Apartado 3 -La distribución de cargos se hará por mayoría de votos de los cinco miembros titulares electos. La votación será secreta.
Apartado 4 -En caso de que varios Consejeros obtuvieran igual número de votos para un mismo cargo, se procederá a realizar para ellos una segunda votación. Si se reprodujera el empate, se tendrá en cuenta lo dispuesto para el reemplazo del Presidente.

De las ausencias -reemplazos

Apartado 5 -En todos los casos de ausencia, enfermedad, licencia u otro impedimento del Presidente, el cargo será desempeñado por el Consejero titular de mayor antigüedad en la inscripción de la matrícula. Si no fuera posible determinarlo de esta forma, el cargo será desempeñado por el Consejero de mayor antigüedad en el título de la profesión.

Apartado 6 -La antigüedad en el título a que se refiere el apartado anterior, se computará desde la fecha en que el mismo fuera otorgado.

Apartado 7 -Por resolución del Consejo Directivo podrá incorporarse a los consejeros suplentes, en forma transitoria, en los casos de ausencia, licencia o suspensión en la matrícula de un Consejero titular.

Apartado 8 -Mediante resolución del Consejo Directivo, los Consejeros suplentes sustituirán a los titulares, en los casos de fallecimiento, renuncia aceptada, cancelación de matrícula o inhabilitación del cargo de un consejero titular.

Apartado 9 -En todos los casos se incorporarán por su orden a los Consejeros suplentes que han obtenido mayor números de votos. En caso de igualdad de votos en la designación como miembro suplente, el Consejo Directivo sorteará entre los mismos el orden de prioridad.

Apartado 10 -El suplente que se incorpore al Consejo Directivo como titular durará en sus funciones hasta el término del mandato del Consejero a quien reemplazó.

Apartado 11 -Si se produjera acefalía total del Consejo Directivo, los cinco profesionales con mayor antigüedad de inscripción en la matrícula, constituirán un Consejo Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los treinta (30) días.

Funcionamiento del Consejo Directivo

Apartado 12 -El Consejo Directivo, cumplirá sus finalidades mediante el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 199/66 y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

Apartado 13 -Para que el Consejo Directivo pueda sesionar se requiere como mínimo la asistencia y presencia hasta el momento de la votación de tres (3) miembros.

Apartado 14 -El Consejo Directivo decidirá sobre todas las cuestiones que le competen mediante resoluciones que serán tomadas por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros titulares.

Apartado l5 -Cada Consejero, incluso el que desempeñe la Presidencia, tendrá en las deliberaciones voz y voto. En caso de empate y en los asuntos que requieran mayoría, el Presidente titular o quien lo sustituya, tendrá voto de desempate.

Apartado 16 -Las sesiones que celebre el Consejo Directivo serán públicas para los profesionales inscriptos en las matrículas pero sin voz ni voto. Los encargados de las delegaciones tendrán voz pero no voto.

Apartado 17 -Por mayoría absoluta de sus miembros titulares, podrá disponerse que una sesión determinada sea secreta.

Apartado 18 -Los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo Directivo, serán consignados en un Orden del Día confeccionado por la Presidencia. Será comunicado a los Consejeros y exhibido con no menos de dos días de antelación.

Apartado 19 -El Orden del Día, tendrá como primer punto la aprobación del acta anterior; también se remitirá copia a los encargados de las delegaciones.

Apartado 20 -Agotada la discusión y resolución de los puntos incluidos en el Orden del Día, cualquiera de los Consejeros asistentes podrá proponer la consideración de otro asunto, el que sólo podrá ser tratado si cuenta con mayoría de sus miembros presentes.

Apartado 21 -De las deliberaciones y resoluciones del Consejo Directivo, se dejará constancia en un libro de actas. Las sesiones secretas serán asentadas en un libro de acta especial.

Apartado 22 -Los libros de actas serán foliados y rubricados por el Presidente del Consejo Directivo y el Secretario en la primera foja; en las restantes bastará el sello del Consejo.

Apartado 23 -La asistencia de los Consejeros a las sesiones, se registrará en un libro foliado y rubricado de la misma forma que los libros de actas, donde constará el día y la hora de la sesión, la firma de los miembros asistentes y la constancia de las inasistencias, con la indicación expresa de si la ausencia es con o sin aviso.

Apartado 24 -El Consejo Directivo organizará el Digesto de sus resoluciones.

Apartado 25 -Atribuciones y Deberes: el Presidente del Consejo Directivo tiene la representación del mismo y suscribirá, refrendado por el Secretario, los informes, certificaciones, comunicaciones, escritos y otros documentos que hayan de dirigirse el Gobierno, autoridades, tribunales, corporaciones, sociedades, instituciones o particulares.

Apartado 26 -Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Representar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas en toda clase de asuntos, tanto oficiales, judiciales, extra-judiciales o en las relaciones de todo origen, ante las autoridades, tribunales, instituciones o particulares y otorgar los documentos públicos o privados que se acuerde expedir.
b) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de la Asamblea; dirigir los debates.
c) Convocar al Consejo Directivo, a Asamblea y a la elección de Consejeros, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley 199/66 y de este reglamento.
d) Resolver la inclusión de asuntos urgentes en el Orden del Día para la Asamblea, dando cuenta oportunamente al Consejo Directivo.
e) Supervisar los ingresos y egresos; autorizar los pagos.
f) Emitir, juntamente con el Tesorero, los cheques sobre fondos depositados a la orden del Consejo.
g) Nombrar comisiones “ad-hoc” en los casos en que crea conveniente.
h) Resolver las cuestiones urgentes que no admiten dilación, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera Sesión.
i) Adoptar las medidas necesarias junto con el secretario para la formación y custodia de las matrículas profesionales, y de otros registros.
Apartado 27 -El Secretario, de quien dependerá el personal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Secundar al Presidente en las reuniones de la Asamblea y del Consejo.
b) Redactar las actas de las reuniones y suscribirlas con el Presidente, y cuando se trate de actas de la Asamblea junto con dos inscriptos designados por la misma a ese efecto.
c) Organizar y dirigir las funciones administrativa de la Secretaría, redactar las citaciones a Asamblea y a reuniones del Consejo transcribiendo en ellas el Orden del Día.
d) Refrendar la firma del Presidente en toda clase de actas, comunicaciones o certificaciones.
Apartado 28 -El Tesorero, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Percibir y custodiar los fondos de la institución.
b) Suscribir los recibos.
c) Refrendar la firma del Presidente en las autorizaciones de pagos y en los cheques que se libren sobre los fondos del Consejo.
d) Informar al Consejo Directivo sobre el movimiento de cuentas y de fondos, cada dos meses.
e) Las demás tareas propias de este cargo.

Apartado 29 -El Consejo Directivo podrá designar comisiones para la mejor distribución y organización de las tareas; fijando la labor específica de cada una, podrá también constituir comisiones “ad-hoc” para asuntos especiales.

Estas comisiones podrán ser integradas por Consejeros suplentes o por profesionales inscriptos no miembros del Consejo Directivo.
Apartado 30 -La designación de profesionales se tendrá por firme, si comunicada al interesado, éste no manifestare disconformidad o alegara impedimentos para hacerse cargo de la tarea encomendada. Aceptada la misión tendrá el carácter de obligatoria, salvo el caso de impedimento sobreviniente.

Correcciones a Profesionales con funciones derivadas del Consejo

Apartado 31 -Los miembros del Consejo Directivo que falten a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso del año, sin causa justificada, serán pasibles a sanciones siendo la causal suficiente para pasar los antecedentes al Tribunal de Etica.

Apartado 32 -Quien siendo miembro del Consejo Directivo o desempeñe funciones encomendadas, incurra en inconducta en el ejercicio de tales funciones será pasible de separación del cargo. Podrá además ser sancionado con suspensión en el ejercicio profesional por un término que oscilará entre un mes y un año. En ambos casos la resolución requiere mayoría absoluta de los miembros titulares.

Delegaciones

Apartado 33 -Las resoluciones del Consejo Directivo serán cumplidas dentro del territorio de la Provincia por intermedio de las delegaciones conforme a las facultades que el mismo les confiera.

Apartado 34 -Para ser Delegado se requieren los mismos requisitos que para desempeñar el cargo del Consejero, exigiéndose la residencia dentro de la jurisdicción de la delegación.

Apartado 35 -Las delegaciones estarán a cargo de un Delegado, habrá además un suplente que reemplazará al titular automáticamente en caso de fallecimiento, ausencia, licencia, suspensión o cancelación de la matrícula; renuncia aceptada o cualquier otro impedimento.

Apartado 36 -Los Delegados durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva solamente por un nuevo período. La terminación de la duración del Consejo Directivo producirá también el término del mandato de los miembros de las Delegaciones, quienes no obstante seguirán en funciones mientras el nuevo Consejo Directivo no los reemplace.

Apartado 37 -El Delegado suplente que se incorpore como titular, durará en sus funciones hasta el término del mandato del delegado a quien reemplazó.

Apartado 38 -Los delegados elevarán al Consejo Directivo todas las sugerencias a los efectos del mejor cumplimiento de las finalidades de su institución.

Apartado 39 -En toda cuestión, sea de jurisdicción o de otra índole que se plantee entre delegaciones, entenderá y resolverá su definitiva el Consejo Directivo.

Artículo 23: En uso de las atribuciones de los incisos 5 y 10 del artículo 23 del Decreto Ley 199/66 el Consejo Directivo podrá acusar o querellar judicialmente a cualquier persona de existencia física o ideal, otorgar poderes, invistiendo la representación del Consejo; a tales efectos deberá dar curso a las denuncias recibidas por infracciones a cualquiera de las disposiciones del Decreto Ley 199/66, de este decreto reglamentario, de las resoluciones del Consejo Directivo y Código de Etica, previa ratificación de la misma en los casos que estime necesario, dentro de los quince días de tomado conocimiento de ellas o de las que tomen conocimiento en forma directa.

Capítulo VII: Del Tribunal de Ética

Artículo 24: La inhabilidad a que se refiere el arto 24º del Decreto Ley 199/66 debe entenderse con el alcance dado por el Art. 8 de esta reglamentación. El reemplazo de los miembros del Tribunal de Etica se efectuará en este caso ocupando el suplente la vacancia habida, conforme al resultado de la última elección.

Capítulo VIII: Poderes Disciplinarios

Artículo 25 al 30: sin Reglamentación.

Artículo 31: En los casos de cancelación de matrícula no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados dos años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

Artículo 32: Apartado 1 -El derecho de inscripción en la matrícula será abonado en la fecha de presentación. Los Profesionales que soliciten inscribirse en más de una matrícula, abonarán un solo derecho de inscripción; el derecho anual de ejercicio de la profesión deberá abonarse dentro de los tres primeros meses de cada año, salvo causa justificada a juicio del Consejo Directivo. Los profesionales que ejerzan más de una profesión sólo abonarán los derechos correspondientes al ejercicio de una, habilitándolos dicho pago al ejercicio de las demás en cuya matrícula figuran inscriptos. En el caso de recién graduados inscriptos en los tres últimos meses del año el Consejo Directivo admitirá el pago de derecho de ejercicio de la profesión proporcional a dicho lapso. El inscripto que no desee ejercer la profesión de uno o más años, deberá comunicarlo al Consejo Directivo el cual suspenderá el cobro del derecho. Si durante el curso de la excención cambiase el inscripto de parecer y resolviese ejercer la profesión, deberá abonar el derecho correspondiente a ese año.
Apartado 2 -Del total de los recursos del Consejo Profesional (Art. 58 y 62 del Decreto Ley 199/66) se aportará automáticamente con la percepción, un porcentaje que oscilará entre el 20 y 40% de dichos recursos para el sostenimiento de los Colegios de Graduados en Ciencias Económicas con Personería Jurídica creados o a crearse en la Provincia. La Asamblea Anual Ordinaria fijará el por ciento destinado a estos fines el que estará comprendido entre los porcentajes antes mencionados. La distribución de dichos fondos en todos los casos, será en proporción a la cantidad de asociados que tenga cada Colegio.

Artículo 33: Deberá interpretarse que la lista de profesionales establecida en el Art. 33 del Decreto Ley 199/66 la formará el Superior Tribunal para la primera circunscripción judicial, en las restantes circunscripciones lo harán los respectivos juzgados.

Capítulo IX: Arancel y Honorarios

Artículo 52: Las citas que figuran en el primer párrafo del Art. 52 del Decreto Ley 199/66 como acápites “a” y “b” deben interpretarse “A” y “B” respectivamente.

Capítulo X: El procedimiento para fijar o regular Honorarios

Artículo 53 al 57: Sin Reglamentación.

Artículo 58: Al hacer la regulación de honorarios establecidos en el artículo 58 del Decreto Ley 199/66 los jueces y tribunales notificarán al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas las sumas adicionales a cargo de la parte obligada.

Artículo 59: Sin Reglamentación.

Capítulo XI: Autentificación de firma y percepción de honorarios

Artículo 60: La autentificación de la firma de los profesionales matriculados estará a cargo de los miembros titulares del Consejo Directivo, de los delegados y/o de otros profesionales y/o funcionarios que el mismo designe. Las firmas de las personas autorizadas para autenticar serán puestas en conocimiento de las autoridades nacionales, provinciales y municipales que corresponda.

Artículo 61 y 62: Sin Reglamentación.

Capítulo XII: Disposiciones Transitorias

Artículo 63 al 68: Sin Reglamentación.

Artículo 69: En los Arts. 10, 11, incisos: 2) y 3), 13, 30, 32, 33 y 52 del Decreto Ley 199/66, donde dice Consejo Profesional deberá entenderse Consejo Directivo.